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Proveemos la traducción en español sólo como una fuente de información general. No debe ser considerada como una versión oficial del estatuto.
Los siguientes proyectos de ley referentes a leyes sobre agresores sexuales fueron sancionados por la Legislatura de Florida y aprobadas por el Gobernador en 2007.
La siguiente información refleja las leyes de Florida sobre registro y temas relacionados del 2006.
A continuación encontrará una lista de los delitos penales prohibidos en las leyes de registro en Florida para los cuales se exige el registro, además de los requisitos sobre delitos similares o registro de otras jurisdicciones Consulte las leyes relativas a registro para tener una visión completa del tema:
775.21 Ley sobre Depredadores Sexuales de Florida (Florida Sexual Predators Act).--
(1) TÍTULO CORTO.—Este artículo puede denominarse "Ley sobre Depredadores Sexuales de Florida."
(2) DEFINICIONES.—A los fines de este artículo, el término:
(a) "Jefe de policía" se refiere al más alto funcionario de aplicación de la ley dentro de una municipalidad.
(b) "Comunidad" se refiere a cualquier condado en el que viva el depredador sexual o en donde establezca o mantenga, de cualquier otra manera, su lugar de residencia temporaria o permanente.
(c) "Condena" se refiere a la determinación de culpabilidad como resultado de un proceso judicial o de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente del aplazamiento de la sentencia definitiva. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional bajo supervisión, liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.
(d) "Departamento" se refiere al Departamento de Aplicación de la Ley.
(e) "Entrada al condado" incluye la puesta en libertad de un individuo recluido en un establecimiento correccional, prisión o instalación de seguridad dentro del condado, o el estar bajo supervisión dentro del condado como resultado de la comisión de una violación enumerada en el apartado (4).
(f) "Residencia permanente" se refiere al lugar en el que la persona habita, permanece o reside durante 5 o más días consecutivos.
(g) "Residencia temporaria" se refiere al lugar en el que la persona habita, permanece o reside por un período de 5 o más días en total durante cualquier año calendario y que no sea su domicilio permanente o, para aquellas personas cuya residencia permanente no sea en este estado, el lugar en el que la persona esté empleada, desarrolle una vocación o esté inscrita como estudiante durante cualquier período de tiempo dentro de este estado.
(h) "Institución de educación superior" se refiere a un centro de estudios, universidad comunitaria, universidad, universidad del estado o institución independiente de estudios terciarios.
(i) "Cambio en estado de inscripción o empleo" se refiere al comienzo o fin de la inscripción o empleo, o a un cambio en la ubicación de los anteriores.
(3) CONCLUSIONES LEGISLATIVAS Y OBJETO; PROPÓSITO LEGISLATIVO.--
(a) Los agresores sexuales reincidentes, los agresores sexuales que emplean violencia física y los agresores sexuales que acosan niños, son depredadores sexuales que representan una amenaza extrema para la seguridad pública. Es extremadamente probable que los agresores sexuales empleen violencia física y que reincidan en la comisión de delitos. La mayor parte de los agresores sexuales cometen varios delitos, tienen más víctimas que de las que se tiene conocimiento y se los procesa tan sólo por una parte de los delitos cometidos. Si bien no es posible calcularlo, el costo de los daños provocados por los agresores sexuales a la sociedad, es claramente exorbitante.
(b) El alto grado de amenaza que los agresores sexuales representan para la seguridad pública y los efectos a largo plazo sufridos por las víctimas de delitos sexuales, dan al estado motivos suficientes para la implementación de una estrategia que incluya:
1. Aplicación de penas privativas de la libertas para los depredadores sexuales y el mantenimiento de instalaciones adecuadas para asegurar que la decisión de poner en libertad a un depredador sexual dentro de la comunidad no sea tomada sobre la base de falta de espacio.
2. Provisión de supervisión especializada para depredadores sexuales reintegrados a la comunidad por medio de funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las reglas de conducta especialmente entrenados que tengan una carga de trabajo aceptable, tal como se establece en los artículos 947.1405(7) y 948.30. Los depredadores sexuales deben cumplir términos y condiciones estipulados que se implementan al momento de dictar la sentencia o al momento de la puesta en libertad, y los individuos que tengan solvencia financiera deberán pagar la totalidad o parte de los costos de la supervisión.
3. Exigir el registro de los depredadores sexuales y exigir el mantenimiento de información completa y precisa a la que puedan acceder y utilizar las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, las comunidades y el público en general.
4. Notificar sobre la presencia de depredadores sexuales a la comunidad y al público en general.
5. Prohibir a los depredadores sexuales trabajar con niños, ya sea a cambio de una remuneración o de manera voluntaria.
(c) El estado tiene un interés primordial en proteger al público y a los niños de las actividades de los depredadores sexuales y existen razones suficientes para exigir el registro de dichos depredadores sexuales y para exigir la notificación de la presencia de dichos individuos a la comunidad y al público en general.
(d) Previa sentencia escrita del tribunal en la que se establezca que un individuo es un depredador sexual, y de manera tal de proteger al público, el objetivo de la Legislatura es exigir el registro de dicho depredador sexual ante el departamento y la notificación a los miembros de la comunidad y al público en general sobre la presencia de un depredador sexual. La designación de una persona como depredador sexual no implica una sentencia ni un castigo, simplemente refleja una circunstancia como resultado de una condena por la comisión de ciertos delitos.
(e) El objetivo de la Legislatura es enfrentar el problema de los depredadores sexuales por medio de las siguientes medidas:
1. Exigir la implementación de condiciones especiales de supervisión para los depredadores sexuales que se encuentran dentro de la comunidad y que dicha supervisión sea implementada por funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las reglas de conducta que tengan una carga de trabajo adecuada;
2. Exigir a los depredadores sexuales el registro ante el Florida Department of Law Enforcement, tal como se establece en este artículo; y
3. Exigir la notificación acerca de la presencia de depredadores sexuales a la comunidad y al público en general, tal como se establece en este artículo.
(4) CRITERIO PARA DESIGNACIÓN DE DEPREDADORES SEXUALES.--
(a) Para los delitos cometidos a partir del 1° de octubre de 1993, y por los que se haya establecido una condena, se designará al delincuente como "depredador sexual" según las disposiciones del inciso (5), se exigirá la obligación de registro establecida en el inciso (6) y se cumplirá con el deber de notificación a la comunidad y al público en general establecida en el inciso (7) si:
1. El delito grave fuera:
a. Una violación o intento de violación al que corresponda la pena capital o cadena perpetua, o una violación o intento de violación que constituya un delito grave en primer grado de los artículos 787.01 ó 787.02, cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima, o del capítulo 794, artículo 800.04 ó 847.0145, o una violación de una ley similar de otra jurisdicción; o
b. Cualquier violación o intento de violación que constituya un delito grave de los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; del capítulo 794, que excluye el inciso 794.011(10) y 794.0235; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025(2)(b); 827.071; 847.0145; ó 1 985.701(1); o una violación de una ley similar de otra jurisdicción en virtud de la cual, e independientemente del resultado definitivo, el agresor tuviera una condena previa o se lo hubiera declarado culpable de la comisión, o se hubiera declarado culpable o nolo contendere, respecto de cualquier violación a los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; 794.011(2), (3), (4), (5), o (8); 794.05; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0145; ó 1s. 985.701(1); o una violación de una ley similar de otra jurisdicción;
2. El agresor no hubiera recibido un indulto por cualquier delito grave o ley similar de otra jurisdicción que fuera necesaria para la operación de las disposiciones de este apartado; y
3. Una condena por la comisión de un delito grave o ley similar de otra jurisdicción necesaria para la operación de las disposiciones de este apartado no hubiera resultado inaplicable en virtud de cualquier proceso judicial posterior al dictado de la condena.
(b) Para que pueda ser considerado un delito previo a los fines de este inciso, el delito grave debe haber tenido como resultado una condena o un pronunciamiento definitivo por delincuencia juvenil dictado por separado con anterioridad al delito actual y sentenciado o resuelto de manera independiente de cualquier otra condena por la comisión de un delito grave que se considera como delito previo independientemente de la fecha en la que se cometió el delito previo.
(c) Si un agresor hubiera sido registrado como depredador sexual por el Departamento Correccional, el departamento o por cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley y si:
1. En tribunal, por el motivo que fuera, no hubiera emitido una sentencia escrita al momento de declarar al agresor como depredador sexual; o
2. El agresor hubiera sido registrado administrativamente como depredador sexual porque el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley hubiera obtenido información que indicara que el agresor cumplía con el criterio para la designación como depredador sexual en base a una violación de una ley similar en otra jurisdicción,
el departamento deberá eliminar al agresor de la lista de depredadores sexuales con la que cuenta dicho departamento y, para el caso de los agresores que se describen en el subapartado 1., deberá notificar al procurador del estado que participó en el caso, que dicha persona cumple con el criterio para la designación administrativa como depredador sexual. Y, para los agresores que se describen en el presente 2subapartado, deberá notificar al procurador del estado del condado en el que el agresor hubiera establecido o mantuviera su lugar de residencia temporaria o permanente. El procurador del estado deberá presentar la cuestión ante el tribunal para que se establezca si el agresor cumple con el criterio para la designación como depredador sexual. Si el tribunal emite una sentencia escrita que establece que el agresor es un depredador sexual, dicho individuo deberá ser designado como depredador sexual, se lo deberá registrar como depredador sexual ante el departamento, tal como se establece en el inciso (6), y estará sujeto al deber de notificación a la comunidad y al público en general tal como se establece en el inciso (7). Si el tribunal no emitiera una sentencia escrita que establece que el agresor es un depredador sexual, dicho individuo no podrá ser designado como depredador sexual respecto de este delito en particular y no se le exigirá el deber de registro como depredador sexual ante el departamento.
(d) Un agresor que hubiera sido categorizado como depredador sexualmente violento en virtud de un procedimiento de compromiso civil según lo establecido en el capítulo 394, deberá ser designado como "depredador sexual" tal como se establece en el inciso (5) y se le exigirá el deber de registro establecido en el inciso (6) y de notificación a la comunidad y al público en general que dispone el inciso (7).
(5) DESIGNACIÓN COMO DEPREDADOR SEXUAL.—Un agresor es designado como depredador sexual de la siguiente manera:
(a)1. Un agresor que cumple con el criterio establecido en el apartado (4)(d) se considerará un depredador sexual y el tribunal deberá emitir una sentencia escrita al momento de declarar a dicho agresor como un depredador sexualmente violento en virtud de las disposiciones del capítulo 394, que establece que dicha persona cumple con el criterio para la designación como depredador sexual a los fines de este artículo. El secretario deberá enviar al departamento una copia de la orden judicial que contiene la sentencia escrita, dentro de las 48 horas de emitida;
2. Un agresor que cumple con el criterio que se describe en el aparatado (4)(a), que se encuentra ante el tribunal para que se declare una sentencia por la comisión de un delito actual cometido a partir del 1° de octubre de 1993, es un depredador sexual, y el tribunal a cargo de dictar sentencia deberá emitir una orden escrita al momento de pronunciarse que establece que el agresor es un depredador sexual. El secretario del juzgado deberá enviar al departamento una copia de la orden que contiene la sentencia escrita, dentro de las 48 horas de emitida; o
3. Si el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley hubiera obtenido información que indicara que un agresor que haya establecido o mantenga un lugar de residencia temporaria o permanente en este estado, cumple con el criterio para la designación como depredador sexual que se describe en el apartado (4)(a) ó (4)(d) debido a que el agresor se hubiera comprometido civilmente o hubiera cometido una violación similar en otra jurisdicción a partir del 1° de octubre de 1993, el Departamento Correccional, el departamento, o la agencia encargada de la aplicación de la ley deberán notificar al procurador del estado del condado en el que el agresor hubiera establecido o mantuviera su residencia temporaria o permanente, acerca de la presencia del agresor dentro de la comunidad. El procurador del estado deberá presentar una petición ante la división penal del tribunal del circuito con el fin de celebrar una audiencia para determinar si los antecedentes penales o de compromiso civil del agresor en otra jurisdicción, cumplen con el criterio para la designación como depredador sexual. Si el tribunal establece que el agresor cumple con dicho criterio debido a que ha violado una ley o leyes similares en otra jurisdicción, emitirá una declaración escrita que establece que el agresor es un depredador sexual.
Toda vez que el tribunal emita una declaración escrita que establece que un agresor es un depredador sexual, deberá informar a dicho individuo de las obligaciones de registro y notificación a la comunidad y al público en general que se describen en este artículo. Dentro de las 48 horas de que el tribunal haya designado al agresor como depredador sexual, el secretario del tribunal del circuito deberá enviar al departamento una copia de dicha declaración escrita. Si el agresor fuera condenado a una pena privativa de la libertad o a supervisión, se deberá presentar ante el Departamento Correccional una copia de la sentencia escrita del tribunal que lo declare como depredador sexual.
(b) Si un depredador sexual no fuera condenado a una pena privativa de la libertad, el secretario del tribunal deberá asegurarse que se tomen las huellas dactilares de dicho individuo y se envíen al departamento dentro de las 48 horas de que el tribunal hubiera emitido la sentencia escrita que lo declare como depredador sexual. La ficha de huellas dactilares debe estar claramente identificada como "Ficha de Registro de Depredador Sexual." El secretario del tribunal que impone la sentencia y condena al depredador sexual por la comisión del delito o los delitos que se describen en el inciso (4) deberá remitir al departamento y al Departamento Correccional, una copia certificada de cualquier orden emitida por el tribunal que imponga cualquier condición o restricción especial al depredador sexual que limite o prohíba el acceso a la víctima, si la víctima fuera un menor, o a otros menores.
(c) Si el Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley obtuviera información que indicara que un agresor cumple con el criterio para la designación como depredador sexual, pero el tribunal no hubiera emitido una sentencia escrita declarándolo como tal, como se exige en el apartado (a), el Departamento Correccional, el departamento o cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley, deberá notificar al procurador del estado que participó en el caso, de los agresores que se describen en el subapartado (a)1., o al procurador del estado del condado en el que el agresor estableciera o mantuviera su lugar de residencia al momento de que el agresor entrara al estado en el caso de los agresores que se describen en el subapartado (a)3. El procurador del estado presentará la cuestión ante el tribunal para que se establezca si el individuo cumple con el criterio para la designación de una persona como depredador sexual. Si el procurador del estado no pudiera establecer que el agresor cumple con dicho criterio, y el tribunal no emitiera una sentencia escrita en la que establezca que el agresor es un depredador sexual, el individuo no tiene la obligación de registrarse ante el departamento como depredador sexual. El Departamento Correccional, el departamento o cualquier otra agencia encargada de la aplicación de la ley no deberán designar administrativamente a un agresor como depredador sexual sin una sentencia escrita del tribunal que así lo declare.
(d) La persona que estableciera o mantuviera su lugar de residencia en este estado y que no hubiera sido designada como depredador sexual por un tribunal de este estado, pero que hubiera sido designada como depredador sexual, depredador sexualmente violento, o con cualquier otra designación para agresores sexuales en otro estado o jurisdicción y que, como resultado de dicha designación, hubiera estado sujeto a la obligación de registro o notificación a la comunidad o al público en general, o a ambas, o que estaría sujeto a dichas obligaciones si la persona residiera en dicho estado o jurisdicción, independientemente de que cumpla de cualquier otra manera con el criterio de registro como depredador sexual, deberá registrarse de la manera establecida en los artículos 943.0435 ó 944.607 y se deberá cumplir con la obligación de notificación a la comunidad y al público en general tal como se establece en los artículos 943.0435 ó 944.607. La persona que cumpla con el criterio establecido en este artículo queda sujeta a los requisitos y penalidades establecidos en los artículos 943.0435 ó 944.607 hasta que presente ante el departamento una orden emitida por el tribunal que lo hubiera designado como depredador sexual, depredador sexualmente violento o con cualquier otra designación para agresores sexuales en el estado o jurisdicción en la que se hubiera emitido la orden. En la orden debe establecerse que dicha designación ha sido eliminada o se debe demostrar al departamento que dicha designación, si no hubiera sido impuesta por un tribunal, ha sido eliminada de pleno derecho u orden judicial dentro del estado o jurisdicción en la que se hubiera declarado y siempre que dicha persona no cumpla más con el criterio de registro como agresor sexual de conformidad con las leyes de este estado.
(6) REGISTRO.--
(a) Los depredadores sexuales deben registrarse ante el departamento y presentar la siguiente información:
1. Nombre, número de seguro social, edad, raza, sexo, fecha de nacimiento, altura, peso, color de cabello y ojos, fotografía, domicilio de residencia legal y domicilio de cualquier residencia temporaria actual, dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo, fecha y lugar de cualquier empleo, fecha y lugar de cada condena, huellas dactilares y una breve descripción del delito o los delitos cometidos. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.
a. Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del vehículo; número de placa; número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, el depredador sexual también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
b. Si el depredador sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción. Cualquier cambio respecto al empleo o inscripción, deberá ser informado en persona ante la oficina del sheriff, o ante el Departamento Correccional si el depredador sexual estuviera bajo la custodia, control o supervisión de dicho departamento, dentro de las 48 horas de ocurrido el cambio. El sheriff o el Departamento Correccional deberán notificar de inmediato a cada institución sobre la presencia del depredador sexual y sobre cualquier cambio en su situación de empleo o inscripción.
2. También deberá presentarse cualquier otra información que el departamento considere necesaria, lo que incluye registros penales y correccionales, registros de personal no privilegiados y registros de tratamiento e identificaciones genéticas probatorias cuando estuvieran disponibles.
(b) El depredador sexual deberá registrarse ante el Departamento Correccional si estuviera bajo la custodia, control o supervisión de dicho departamento o bajo la custodia de una institución correccional privada. El Departamento Correccional deberá proveer al departamento la información de registro y la ubicación y teléfono de cualquier dependencia del Departamento Correccional que tenga bajo su responsabilidad la supervisión del depredador sexual. Asimismo, el Departamento Correccional deberá notificar al departamento si el depredador sexual se escapara o fugara de la custodia o supervisión, como así también si falleciera.
(c) Si el depredador sexual estuviera bajo la custodia de una prisión local, el custodio de dicho establecimiento deberá registrar al individuo y remitir la información de registro al departamento. El custodio de la prisión local también deberá tomar una fotografía digital del depredador sexual mientras se encuentre bajo su custodia y deberá remitirla al departamento. El custodio deberá notificar al departamento si el depredador sexual escapara o falleciera.
(d) Si el depredador sexual se encontrara bajo supervisión federal, la dependencia federal responsable de dicha supervisión podrá remitir al departamento cualquier información relativa al depredador sexual que sea consistente con la información provista por el Departamento Correccional conforme las disposiciones de este artículo, y también podrá indicar si el uso de la información está restringido solamente a los fines de aplicación de la ley o si puede ser utilizada por el departamento para notificar al público.
(e) Si el depredador sexual no estuviera bajo la custodia, control o supervisión del Departamento Correccional, o si no estuviera bajo la custodia de una institución correccional privada, y estableciera o mantuviera su lugar de residencia dentro del estado, el depredador sexual deberá registrarse en persona ante la oficina del sheriff en el condado en el que hubiera establecido o mantuviera su lugar residencia, dentro de las 48 horas de haber establecido su residencia permanente o temporaria en este estado. Cualquier cambio en el nombre o residencia permanente o temporaria del depredador sexual, una vez que se haya registrado en persona ante la oficina del sheriff, deberá hacerse de la manera dispuesta en los apartados (g), (i) y (j). Toda vez que un depredador sexual se registra ante la oficina del sheriff, el sheriff deberá tomarle una fotografía y sus huellas dactilares y remitirlas al departamento, junto con la restante información que el depredador debe proveer de conformidad con las disposiciones de este artículo.
(f) Dentro de las 48 horas de haber realizado el registro que se exige en el apartado(a) o (e), el depredador sexual que no esté cumpliendo una pena privativa de la libertad y que resida dentro de la comunidad, lo que incluye a un depredador sexual bajo la supervisión del Departamento Correccional, deberá registrarse en persona ente una dependencia del Departamento Automotor de Seguridad Vial (Department of Highway Safety and Motor Vehicles) encargada de emitir registros de conducir y deberá presentar prueba que evidencie el registro. Ante dicha dependencia, el depredador sexual deberá:
1. Si reuniera los requisitos, obtener una licencia de conducir válida en Florida, renovar la licencia de conducir válida en Florida u obtener un documento de identidad. El individuo deberá identificarse como depredador sexual que debe cumplir con las disposiciones de este artículo, deberá informar el domicilio de su residencia permanente o transitoria, lo que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo, y permitir que se le tome una fotografía para ser utilizada en la emisión de su licencia de conducir, renovación de licencia de conducir o en su documento de identidad, y para ser utilizada por el departamento para mantener actualizados los registros sobre depredadores sexuales. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia. Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, deberá también presentar ante el Departamento Automotor de Seguridad Vial el número de identificación del vehículo; el número de placa; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, el depredador sexual también deberá presentar ante el Departamento Automotor de Seguridad Vial el número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
2. Pagar los costos determinados por el Departamento Automotor de Seguridad Vial por la emisión o renovación de la licencia de conducir o documento de identidad tal como se dispone en este artículo.
3. Proveer, si así se solicitara, cualquier información adicional que fuera necesaria para confirmar la identidad del depredador sexual, que incluye una muestra de las huellas dactilares.
(g)1. Toda vez que se proceda a renovar una licencia de conducir o documento de identidad de un depredador sexual, e independientemente del estado de la licencia de conducir o documento de identidad del individuo, dentro de las 48 horas de ocurrido cualquier cambio acerca del lugar de residencia del depredador o cambio en su nombre como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, el depredador deberá presentarse en persona ante una dependencia encargada de la emisión de licencias de conducir y estará sujeto a los requisitos exigidos en el apartado (f). El Departamento Automotor de Seguridad Vial remitirá al departamento y al Departamento Correccional, las fotografías e información provista por el depredador sexual. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en el artículo 322.142, el Departamento Automotor de Seguridad Vial está autorizado para reproducir fotografías color o imágenes digitales de licencias y remitirlas al Departamento de Aplicación de la Ley para que se notifique al público sobre depredadores sexuales, tal como se estipula en este artículo.
2. El depredador sexual que abandone un lugar de residencia permanente y no establezca o mantenga otro lugar de residencia permanente o transitoria, deberá, dentro de las 48 horas posteriores al abandono de la residencia permanente, presentarse en persona ante la oficina del sheriff del condado en el que esté ubicado. El depredador sexual deberá especificar la fecha en la que pretende abandonar o efectivamente abandonó dicho lugar de residencia. El depredador sexual deber proveer o actualizar toda la información de registro exigida en virtud de las disposiciones del apartado (a). El depredador sexual deberá proveer un domicilio para la residencia u otra ubicación que el depredador esté ocupando o vaya a ocupar durante el tiempo en el que incumpla el deber de establecer o mantener un lugar de residencia permanente o temporario.
3. Un depredador sexual que permaneciera en un lugar de residencia permanente luego de haber informado su intención de abandonar dicha residencia, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que el depredador indicara que abandonaría o efectivamente hubiera abandonado dicho lugar, presentarse en persona ante la oficina del sheriff al que hubiera notificado de conformidad con las disposiciones del apartado 2. a los fines de informar su domicilio en dicho lugar de residencia. Una vez que el sheriff recibe el informe, deberá presentar inmediatamente dicha información al departamento. Un agresor que presenta un informe según las exigencias del apartado 2. pero que no cumple su deber de preparar el informe tal como se exige en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(h) El departamento deberá notificar al sheriff y al procurador del estado del condado y, si correspondiera, al jefe de policía de la municipalidad, sobre el lugar en el que el depredador sexual mantiene su residencia.
(i) Un depredador sexual que manifestara su intención de establecer su lugar de residencia en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, deberá presentarse en persona ante el sheriff del condado de residencia actual, 48 horas antes de la fecha en la que pretenda abandonar este estado para establecer su residencia en otro estado o jurisdicción. El depredador sexual debe dar al sheriff los datos de domicilio, municipalidad, condado y estado del lugar de residencia pretendida. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del depredador sexual. El departamento deberá notificar a la agencia de aplicación de la ley del estado, o a un organismo similar, en el estado o jurisdicción pretendido de residencia pretendida del depredador sexual. Ante el incumplimiento por parte del depredador sexual del deber de informar su lugar pretendido de residencia, se aplicará la pena prevista en el inciso (10).
(j) Un depredador sexual que manifestara su intención de residir en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, y que luego decidiera permanecer en este estado, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que dicho depredador sexual hubiera indicado que abandonaría el estado, presentarse en persona ante el sheriff al que hubiera manifestado dicha intención, e informarle acerca de su intención de permanecer en este estado. Si el depredador sexual notificara al sheriff sobre su intención de permanecer en este estado, el sheriff deberá inmediatamente dar a conocer esta información al departamento. Un depredador sexual que informara acerca de su intención de residir en otro estado o jurisdicción, pero que permaneciera en este estado sin informar al sheriff en la forma exigida en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(k)1. El departamento es responsable por el mantenimiento de la información actualizada en línea de cada depredador sexual registrado. El departamento debe mantener una línea de acceso directo para las agencias de aplicación de la ley estaduales, locales y federales, para que puedan obtener información instantánea de ubicación y características de todos los depredadores sexuales registrados y puestos en libertad, a los fines del monitoreo, control y procesamiento. No es necesario que las fotografías y huellas dactilares se almacenen en formato electrónico.
2. El listado de depredadores registrados del departamento que contiene la información que se describe en el subapartado (a)1., constituye un registro público. El departamento tiene autorización para distribuir dicha información pública por cualquier medio que estime apropiado, incluso puede utilizar una línea telefónica gratuita para este fin. Toda vez que el departamento provea información al público acerca de un depredador sexual registrado, el personal del departamento debe informar a la persona que presente la consulta que la identificación positiva de una persona que se sospecha es un depredador sexual sólo puede establecerse mediante comparación de huellas dactilares, y que el uso de información pública sobre un depredador sexual registrado para facilitar la comisión de un delito constituye un hecho ilícito.
3. El departamento deberá adoptar los lineamientos que estime necesarios respecto del registro de depredadores sexuales y de la distribución de la información relacionada con depredadores sexuales conforme las disposiciones de este artículo.
(l) Todo depredador sexual debe cumplir con el deber de registro ante el departamento de por vida, salvo que hubiera recibido un indulto completo o se haya dejado sin efecto su condena en un proceso judicial posterior al dictado de la condena respecto de cualquier delito que cumpla con el criterio para la designación de una persona como depredador sexual. No obstante, un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal antes del 1° de octubre de 1998, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 10 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. Un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal a partir del 1° de octubre de 1998, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 20 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. Un depredador sexual que hubiera sido designado como tal por un tribunal a partir del 1° de septiembre de 2005, y que hubiera sido legalmente puesto en libertad respecto de la pena privativa de la libertad impuesta, o de la supervisión o sanción impuesta, lo que sea posterior, por un período de al menos 30 años y que no hubiera sido arrestado por la comisión de ningún delito grave o delito menor desde su puesta en libertad, podrá solicitar ante la división penal del tribunal del circuito en el circuito en el que resida dicho depredador sexual, que se elimine su designación como depredador sexual. El tribunal podrá otorgar o denegar dicha solicitud si el solicitante demostrara ante dicho tribunal que no ha sido arrestado por la comisión de ningún delito desde su puesta en libertad, que la solicitud cumple con las disposiciones de la ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a la eliminación de la designación de depredador sexual, o con cualquier otro estándar que el estado deba cumplir como condición para la recepción de fondos federales, y el tribunal tenga motivos suficientes para creer que el solicitante no representa una amenaza real o potencial para la seguridad pública. Se debe notificar sobre dicha solicitud al procurador del estado dentro del circuito en el que haya presentado la solicitud, con una antelación de al menos 3 semanas previas a la audiencia sobre la cuestión. El procurador del estado podrá presentar pruebas que desvirtúen la solicitud presentada, o podrá de cualquier otro modo demostrar los motivos por los cuales debe negarse la solicitud presentada. Si el tribunal rechazara la solicitud, podrá establecer una fecha futura para que el depredador sexual vuelva a presentarla, de conformidad con los estándares para la presentación de solicitudes establecidos en este apartado. Salvo que en la orden se especifique lo contrario, un depredador sexual al que se haya otorgado la solicitud establecida en este apartado, deberá cumplir con la obligación de registro como agresor sexual y con los restantes requerimientos que se establecen en los artículos 943.0435 ó 944.607. Si un solicitante obtuviera una orden judicial en la que se estableciera que debe eliminarse su designación como depredador sexual, por parte del mismo tribunal que lo hubiera designado como tal, dicho solicitante deberá remitir una copia certificada de la sentencia escrita u orden judicial al departamento, para que se elimine su designación como depredador sexual del registro de depredadores sexuales.
El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del depredador sexual.
(7) NOTIFICACIÓN A LA COMUNIDAD Y AL PÚBLICO EN GENERAL.--
(a) Las agencias encargadas de la aplicación de la ley deben informar a los miembros de la comunidad y al público en general sobre la presencia de un depredador sexual. Una vez notificados acerca de la presencia de un depredador sexual, el sheriff del condado o el jefe de policía de la municipalidad en la que el depredador sexual haya establecido o mantuviera su lugar de residencia permanente o transitoria, deberán notificar a los miembros de la comunidad y al público en general acerca de la presencia de dicho depredador sexual de la forma que estimen apropiada. Dentro de las 48 horas de recibida la notificación de la presencia de un depredador sexual, el sheriff del condado o el jefe de policía de la municipalidad en la que resida temporaria o permanentemente dicho depredador sexual, deberán notificar el hecho a cada centro de cuidado diario autorizado, escuela primaria, escuela media y secundaria que se encuentren en el radio de una milla del lugar de residencia temporaria o permanente de dicho depredador sexual. La información que se provea a los miembros de la comunidad y al público en general acerca del depredador sexual, debe incluir:
1. El nombre del depredador sexual;
2. Una descripción del sujeto, y una fotografía;
3. El domicilio actual del depredador sexual, que incluye el nombre del condado o municipalidad si se supiera;
4. Las circunstancias en las que se hubiera cometido el delito o los delitos de los que fuera responsable; y
5. Si la víctima de dicho delito o delitos fue, al momento de la comisión del delito, un menor o un adulto.
Las disposiciones contenidas en este apartado no autorizan la divulgación del nombre de ninguna víctima de un depredador sexual.
(b) El sheriff o el jefe de policía podrán coordinar esfuerzos con el departamento para la notificación a la comunidad y al público en general. Está permitido notificar al público de todo el estado, según el personal de la agencia de aplicación de la ley y el departamento lo consideren apropiado.
(c) El departamento deberá notificar al público a través de Internet sobre todos los depredadores sexuales designados. La notificación a través de Internet, deberá incluir la información exigida en el aparatado (a).
(d) El departamento deberá adoptar un protocolo para colaborar con las agencias encargadas de la aplicación de la ley en la notificación a la comunidad y al público en general acerca de la presencia de depredadores sexuales.
(8) VERIFICACIÓN.—El departamento y el Departamento Correccional deberán implementar un sistema para la verificación de domicilios de los depredadores sexuales. El sistema debe ser consistente con las disposiciones de la Ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a dichas verificaciones, o con cualquier estándar que el estado deba cumplir como condición para recibir fondos federales. El Departamento Correccional deberá verificar los domicilios de los depredadores sexuales que no estén cumpliendo penas privativas de la libertad, pero que residan dentro de la comunidad bajo la supervisión de dicho departamento. Las agencias locales de aplicación de la ley y del condado, junto con el departamento, verificarán los domicilios de los depredadores sexuales que no estén bajo el cuidado, custodia, control o supervisión del Departamento Correccional.
(a) Todo depredador sexual debe presentarse en persona cada año durante el mes de su cumpleaños y durante el sexto mes contado a partir del mes de su cumpleaños, ante la oficina del sheriff en el condado en el que resida o en el que se encuentre por cualquier otro motivo, para volver a registrarse. La oficina del sheriff podrá determinar el momento y el día apropiado para que el depredador sexual se presente, de manera consistente con los requerimientos de registro establecidos en este apartado. El deber de registro deberá incluir cualquier cambio ocurrido en la siguiente información:
1. Nombre, número de seguro social; edad; raza; sexo; fecha de nacimiento; altura; peso; color de cabello y de ojos; domicilio de cualquier lugar de residencia permanente y domicilio de cualquier lugar de residencia temporaria actual, ya sea dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en una ruta rural y una casilla de correo; fecha y lugar de cualquier empleo; marca, modelo, color y número de placa del vehículo; huellas dactilares; y fotografía. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.
2. Si el depredador sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción.
3. Si el lugar de residencia del depredador sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del vehículo; el número de placa; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un depredador sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del casco; el número de serie provisto por el fabricante; el nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
(b) La oficina del sheriff, deberá, en el plazo de dos días laborales, presentar ante el departamento y actualizar de manera electrónica toda la información provista por el depredador sexual en la forma establecida por dicho departamento. Este procedimiento estará implementado el 1° de diciembre de 2005.
(9) EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD.—El departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley en este estado y el personal perteneciente a dichos departamentos; un funcionario, empleado público o administrador de escuelas designado o elegido; o un empleado, organismo o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquier agencia encargada de la aplicación de la ley, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir en el cumplimiento de buena fe de los requerimientos establecidos en este artículo o por la divulgación de información en virtud de este artículo, y se presumirá que actuaron de buena fe en las tareas de compilación, registro, presentación o divulgación de la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto si se cometiera un error técnico o administrativo por parte del departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, el personal perteneciente a dichos departamentos o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquiera de dichos departamentos en la compilación o provisión de la información o si la información estuviera incompleta o fuera incorrecta debido a que un depredador sexual no cumpliera su deber de registro o informara su lugar actual de residencia permanente o transitoria al utilizar datos falsos.
(10) PENALIDADES.--
(a) Salvo disposición específica en contrario, un depredador sexual que no cumpla con su obligación de registro, que una vez registrado, no mantenga, adquiera o renueve su licencia de conducir o documento de identidad; que no provea la información de ubicación exigida, o la información sobre cambio de nombre; que no complete el informe exigido en caso de no habitar más en su lugar de residencia permanente; que no cumpla su obligación de registro exigida; que no responda a ninguna correspondencia enviada por el departamento para verificación de domicilio dentro de las 3 semanas de la fecha que figura en dicha correspondencia; o que de cualquier otra manera no cumpla, por acción u omisión, con las exigencias de este artículo, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(b) Un depredador sexual que hubiera sido condenado o hubiera sido declarado culpable, o que se hubiera declarado culpable o nolo contendere, independientemente del resultado final del proceso, por la comisión de una violación o intento de violación de los artículos 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; 794.011(2), (3), (4), (5) ó (8); 794.05; 796.03; 796.035; 800.04; 827.071; 847.0133; 847.0145; ó 1s. 985.701(1); o por la violación de una ley similar de otro estado o jurisdicción cuando la víctima del delito fuera un menor, y que dicho depredador sexual trabajara, ya sea a cambio de una remuneración o como voluntario, en cualquier comercio, escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos, o cualquier otro lugar en el que se congreguen niños, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(c) Toda persona que utilizara de manera indebida información contenida en registros públicos relacionada con un depredador sexual, tal como se define en los artículos 943.0435 ó 944.607, para garantizar el pago por parte de dicho depredador o agresor; que a sabiendas distribuyera o publicara información falsa relativa a dicho depredador o agresor y que la persona declarara indebidamente que se trata de información contenida en registros públicos; o que alterara significativamente la información contenida en registros públicos con la intención de presentar información falsa, lo que incluye documentos, resúmenes de información de registros públicos provistos por las agencias de aplicación de la ley, o información de registros públicos publicada por las agencias de aplicación de la ley en sitios Web o a través de otros medios de comunicación, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
775.24 Deber de los tribunales de aplicar las leyes relativas a depredadores y agresores sexuales.--
775.25 Juicios por actos u omisiones.Un depredador o agresor sexual que cometa un acto u omisión que viole los artículos 775.21, 943.0435, 944.605, 944.606, 944.607 ó [1] 947.177 podrá ser sometido a juicio dentro del condado en el que haya cometido dicho acto u omisión, en el condado de su último domicilio registrado, o en el condado en el que se haya dictado la condena por la comisión del delito o los delitos que cumplan con el criterio para la designación de una persona como depredador o agresor sexual. Asimismo, un depredador sexual podrá ser procesado por cualquier otro acto u omisión en el condado en el que haya sido designado como tal.
Historial.artículo 5, capítulo 98-81; artículo 8, capítulo 2004-371.
794.065 Ilegalidad del lugar de residencia respecto de personas condenadas por determinados delitos sexuales.--
(1) Toda persona que hubiera sido condenada por la comisión de una violación a los artículos 794.011, 800.04, 827.071 ó 847.0145, cuando la víctima del delito hubiera sido un menor de 16 años de edad e independientemente de si la sentencia hubiera sido aplazada, y residiera dentro de un área de 1.000 pies respecto de cualquier escuela, centro de cuidado diario, plaza o patio de juegos, será responsable por la comisión de un hecho ilícito. La persona que violara las disposiciones de este artículo y cuya condena hubiera sido dictada en virtud de un delito grave en primer grado o superior según las disposiciones de los artículos 794.011, 800.04, 827.071 ó 847.0145, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083. La persona que violara las disposiciones de este artículo y cuya condena hubiera sido dictada en virtud de un delito grave en segundo grado según las disposiciones de los artículos 794.011, 800.04, 827.071 ó 847.0145, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
(2) El presente artículo es aplicable a cualquier persona que hubiera sido condenada por la violación de los artículos 794.011, 800.04, 827.071 ó 847.0145 respecto de delitos cometidos a partir del 1° de octubre de 2004.
Historial.--artículo 2, capítulo 2004-55.
943.043 Línea telefónica gratuita; notificaciones en Internet; información acerca de depredadores y agresores sexuales.
(1) El departamento podrá notificar al público a través de Internet sobre cualquier información relacionada con depredadores y agresores sexuales que no sea confidencial y cuya divulgación no esté prohibida por las disposiciones establecidas en los artículos 119.07(1) y 24(a), Sección I de la Constitución del Estado.
(2) El departamento deberá brindar, por medio de una línea telefónica gratuita, acceso público a la información de registros relacionada con depredadores y agresores sexuales y podrá también brindar otra información con la que cuente el departamento cuya divulgación pública no este prohibida.
(3) Previa solicitud, y a un costo razonable establecido por el departamento, el departamento proveerá a cualquier persona una copia de la fotografía de cualquier depredador o agresor sexual que el departamento tenga en sus archivos y un resumen impreso de la información disponible al público en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
(4) El departamento, el personal del departamento y cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes del departamento, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran resultar en virtud del cumplimiento de buena fe de las disposiciones de este artículo y se presumirá que han actuado de buena fe al presentar la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto ante cualquier error técnico o administrativo en que pudiera incurrir el departamento, el personal del departamento o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes del departamento en la presentación de la información, si tanto el departamento como el personal del departamento no pudieran presentar la información debido a que dicha información no hubiera sido provista o informada por una persona u organismo que tuviera la obligación de hacerlo ante el departamento, ni tampoco si el departamento, su personal o cualquier individuo o entidad que actuara ante la solicitud o bajo las órdenes del departamento, presentara información que fuera falsa y ni el departamento, ni su personal, ni dichas personas o entidades tuvieran conocimiento de ello.
(5) El departamento compartirá la información con las agencias locales encargadas de la aplicación de la ley, para poder garantizar que los depredadores y agresores sexuales que no respondan a los intentos de verificación de domicilio, o que de cualquier otra manera, eludan su obligación de registro, sean localizados de manera oportuna. El departamento empleará recursos analíticos para colaborar con las agencias locales de aplicación de la ley en la determinación de la ubicación potencial de cualquier depredador o agresor sexual que no responda a los intentos de verificación de domicilio, o que de cualquier otra manera eluda su obligación de registro. El departamento revisará y analizará toda la información disponible relativa a cualquier depredador o agresor sexual que no responda a los intentos de verificación de domicilio, o que de cualquier otra manera, eluda su obligación de registro, y proveerá dicha información a las agencias locales de aplicación de la ley para colaborar en la localización y detención de dichos individuos.
943.0435 Obligación de registro ante el departamento para agresores sexuales; penalidades.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Agresor sexual" designa al individuo que cumple con el criterio establecido en el subapartado 1., 2. ó 3., de la siguiente manera:
1.a. Que haya sido condenado por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes en este estado, o delitos similares en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235; artículo 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0137; 847.0138; 847.0145; ó 1 985.701(1); o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de una ley anterior como uno de los enumerados en este subapartado; y
b. Que haya sido puesto en libertad a partir del 1° de octubre de 1997 respecto de la sanción impuesta por cualquier condena por la comisión de un delito que se describa en este subapartado a. A los fines del subapartado a., la sanción impuesta en este estado o en cualquier otra jurisdicción incluye, entre otros, multas, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional, liberación controlada, o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en una institución correccional privada o en un centro de detención local;
2. Que establezca o mantenga su residencia en este estado y que no haya sido designado como depredador sexual por un tribunal de este estado pero que haya sido designado como depredador sexual, depredador sexualmente violento o con otra designación aplicable a agresores sexuales en otro estado o jurisdicción y que, como resultado de dicha designación, tuviera la obligación de registro y de notificación a la comunidad y al público en general, o ambas, o que debiera tener dichas obligaciones si la persona fuera residente de dicho estado o jurisdicción, independientemente de si la persona cumpliera de cualquier otra manera con el criterio para el registro como agresor sexual; o
3. Que establezca o mantenga su residencia en este estado y que esté bajo la custodia, control o supervisión de cualquier otro estado o jurisdicción como resultado de una condena por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para la comisión de cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes o un delito similar en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235;
(b) "Condenado" indica que se ha determinado la culpabilidad del individuo como resultado de un juicio o como consecuencia de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente de si la sentencia hubiera sido aplazada. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional bajo supervisión, liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.
(c) "Residencia permanente" y "residencia temporaria" tienen el mismo significado establecido en el artículo 775.21.
(d) "Institución de educación superior" se refiere a un centro de estudios, universidad comunitaria, universidad, universidad del estado o institución independiente de estudios terciarios.
(e) "Cambio en estado de inscripción o empleo" se refiere al comienzo o fin de la inscripción o empleo, o a un cambio en la ubicación de los anteriores.
(2) Todo agresor sexual deberá:
(a) Presentarse en persona ante la oficina del sheriff en el condado en el que el agresor estableciera o mantuviera su residencia permanente o transitoria, dentro de las 48 horas de haber establecido su residencia permanente o transitoria en este estado, o dentro de las 48 horas de haber sido puesto en libertad respecto de la custodia, control o supervisión del Departamento Correccional o de la custodia de una institución correccional privada. Cualquier cambio en el nombre o residencia permanente o temporaria del agresor sexual, una vez que se hubiera presentado en persona ante la oficina del sheriff, deberá hacerse de la manera dispuesta en los incisos (4), (7) y (8).
(b) Informar su nombre, fecha de nacimiento, número de seguro social, raza, sexo, altura, peso, color de cabello y de ojos, tatuajes u otras marcas identificatorias, ocupación y lugar de trabajo, domicilio permanente, domicilio legal o domicilio de cualquier lugar de residencia temporario actual, dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en ruta rural y una casilla de correo, fecha y lugar de cada condena, y una breve descripción del delito o los delitos cometidos por el agresor. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.
1. Si el lugar de residencia del agresor sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del vehículo; número de placa; número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia del agresor sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
2. Si el agresor sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción. Cualquier cambio en la situación de empleo o inscripción se deberá informar en persona ante la oficina del sheriff, dentro de las 48 horas de ocurrido. El sheriff deberá notificar de inmediato a cada institución sobre la presencia del agresor sexual y sobre cualquier cambio en su situación de empleo o inscripción.
Toda vez que un agresor sexual se presente ante la oficina del sheriff, el sheriff deberá tomarle una fotografía como así también sus huellas dactilares y remitirlas al departamento junto con la restante información provista por el individuo. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del agresor sexual.
(3) Dentro de las 48 horas de haber presentado el informe exigido en el inciso (2), el agresor sexual deberá presentarse en persona ante una dependencia del Departamento Automotor de Seguridad Vial encargada de la emisión de licencias de conducir, salvo que ya hubiera obtenido o actualizado su licencia de conducir o documento de identidad en virtud de las disposiciones del artículo 944.607. Ante dicha dependencia el agresor sexual deberá:
(a) Si reuniera los requisitos, obtener una licencia de conducir válida en Florida, renovar la licencia de conducir válida en Florida u obtener un documento de identidad. El individuo, deberá identificarse como un agresor sexual que debe cumplir con las disposiciones de este artículo y deberá presentar pruebas que acrediten que ha cumplido con su deber de registro tal como se le exige en el inciso (2). Si así se le solicitara, el agresor sexual deberá proveer la información especificada en el inciso (2). Se le tomará una fotografía para utilizar en la emisión o renovación de su licencia de conducir o en su documento de identidad y que también utilizará el departamento para el mantenimiento actualizado de los registros de agresores sexuales.
(b) Pagar los costos determinados por el Departamento Automotor de Seguridad Vial por la emisión o renovación de la licencia de conducir o del documento de identidad tal como se dispone en este artículo.
(c) Proveer, si así se solicitara, cualquier información adicional que fuera necesaria para confirmar la identidad del agresor sexual, que incluye una muestra de las huellas dactilares.
(4)(a) Toda vez que se proceda a renovar una licencia de conducir o un documento de identidad de un agresor sexual, independientemente del estado de la licencia de conducir o documento de identidad del individuo, dentro de las 48 horas de ocurrido cualquier cambio acerca del lugar de residencia permanente o transitoria del agresor o cualquier cambio en su nombre como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, el agresor deberá presentarse en persona ante una dependencia encargada de la emisión de licencias de conducir y estará sujeto a los requisitos exigidos en el inciso (3). El Departamento Automotor de Seguridad Vial, deberá remitir al departamento las fotografías y la información provista por el agresor sexual. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en el artículo 322.142, el Departamento Automotor de Seguridad Vial está autorizado para reproducir fotografías color o imágenes digitales de licencias y remitirlas al Departamento de Aplicación de la Ley para que se notifique al público sobre agresores sexuales, tal como se estipula en los artículos 943.043, 943.0435, y 944.606.
(b) El agresor sexual que abandone un lugar de residencia permanente y no establezca o mantenga otro lugar de residencia permanente o transitoria, deberá, dentro de las 48 horas posteriores al abandono de la residencia permanente, presentarse en persona ante la oficina del sheriff del condado en el que esté ubicado. El agresor sexual deberá especificar la fecha en la que pretende abandonar o efectivamente abandonó dicho lugar de residencia. El agresor sexual debe proveer o actualizar toda la información de registro exigida en virtud de las disposiciones del apartado (2)(b). El agresor sexual deberá proveer un domicilio para la residencia u otra ubicación que esté ocupando o vaya a ocupar durante el tiempo en el que incumpla el deber de establecer o mantener un lugar de residencia permanente o temporario.
(c) El agresor sexual que permaneciera en un lugar de residencia permanente luego de haber informado su intención de abandonar dicho lugar, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que el agresor indicara que abandonaría o efectivamente hubiera abandonado dicho lugar, presentarse en persona ante la agencia a la que hubiera notificado previamente de conformidad con las disposiciones del apartado (b), a los fines de informar su domicilio en dicho lugar de residencia. Una vez que el sheriff recibe el informe, deberá presentar inmediatamente dicha información ante el departamento. Un agresor que presenta un informe según las exigencias del apartado (b), pero que no cumple su deber de preparar el informa tal como se exige en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(5) Las disposiciones de este artículo no se aplican a los agresores sexuales que también sean depredadores sexuales, tal como se define en el artículo 775.21. Los depredadores sexuales deben registrarse según las exigencias establecidas en el artículo 775.21.
(6) Las agencias de aplicación de la ley locales y del condado, de manera conjunta con el departamento, deberán verificar los domicilios de los agresores sexuales que estén bajo el cuidado, custodia, control o supervisión del Departamento Correccional de manera consistente con las disposiciones de la Ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a dicha verificación o cuyo cumplimiento por parte del estado se exija como condición para recibir fondos federales.
(7) Un agresor sexual que manifestara su intención de establecer su residencia en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, deberá presentarse en persona ante el sheriff del condado de residencia actual, 48 horas antes de la fecha en la que pretenda abandonar este estado para establecer su residencia en otro estado o jurisdicción. La notificación debe incluir los datos de dirección, municipalidad, condado y estado del lugar de residencia pretendida. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del agresor sexual. El departamento deberá notificar a la agencia de aplicación de la ley del estado, o a un organismo similar, en el estado o jurisdicción pretendido de residencia pretendida del agresor sexual. Ante el incumplimiento por parte del agresor sexual del deber de informar su lugar pretendido de residencia, se aplicará la pena prevista en el inciso (9).
(8) Un agresor sexual que manifestara su intención de residir en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, y que luego decidiera permanecer en este estado, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que dicho agresor sexual hubiera indicado que abandonaría el estado, presentarse en persona ante el sheriff al que hubiera manifestado dicha intención, e informarle acerca de su intención de permanecer en este estado. El sheriff deberá remitir de inmediato esta información al departamento. Un agresor sexual que informara acerca de su intención de residir en otro estado o jurisdicción, pero que permaneciera en este estado sin informar al sheriff en la forma exigida en este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(9)(a) El agresor sexual que no cumpliera con los requerimientos de este artículo, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(b) El agresor sexual que cometiera cualquier acto u omisión que violara alguna de las disposiciones de este artículo, podrá ser procesado en virtud de dicho acto u omisión en el condado en el que fuera cometido, en el condado correspondiente al último domicilio registrado de dicho agresor o en el condado en el que haya tenido lugar la condena por el o los delitos que cumplan con los criterios para la designación de una persona como agresor sexual.
(c) Constituirá notificación suficiente de la obligación de registro, el arresto con cargos por falta de cumplimiento de los deberes de registro, cuando se le haya informado al agresor acerca de su obligación legal de registrarse en virtud de las disposiciones del inciso (2), la entrega de una denuncia o demanda por una violación al presente artículo o la comparecencia ante la presentación de cargos por violación de este artículo. El incumplimiento por parte de un agresor sexual del deber de registro inmediato conforme se exige este artículo, luego de producido dicho arresto, envío de citación o comparecencia, constituye fundamento suficiente para subsiguientes cargos por incumplimiento del deber de registro. Un agresor sexual acusado del delito de incumplimiento del deber de registro que haga valer, o intente hacer valer, la falta de notificación del deber de registro como defensa ante un cargo por incumplimiento del deber de registro, deberá registrarse de inmediato de conformidad con las disposiciones de este artículo. Un agresor sexual acusado de un incumplimiento subsiguiente al deber de registro, no podrá hacer valer la defensa de falta de notificación del deber de registro.
(d) El registro luego de dicho arresto, citación o comparecimiento no constituye una defensa y no libera al agresor sexual de responsabilidad penal respecto del incumplimiento del deber de registro.
(10) El departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, cualquier agencia de aplicación de la ley en este estado y el personal perteneciente a dichos departamentos; un funcionario, empleado público o administrador de escuelas designado o elegido; o un empleado, organismo o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquier agencia de aplicación de la ley, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir por el cumplimiento de buena fe de los requerimientos establecidos en este artículo o por la divulgación de información en virtud de este artículo, y se presumirá que actuaron de buena fe en las tareas de compilación, registro, presentación o divulgación de la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto si se cometiera un error técnico o administrativo por parte del departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, el personal perteneciente a dichos departamentos o cualquier individuo e entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquiera de dichos departamentos en la compilación o provisión de la información o si la información estuviera incompleta o fuera incorrecta debido a que un agresor sexual no cumpliera su deber de registro o informara su lugar actual de residencia permanente o transitoria al utilizar datos falsos.
(11) Todo agresor sexual debe cumplir con el deber de registro ante el departamento de por vida, salvo que hubiera recibido un indulto completo o se haya dejado sin efecto su condena en un proceso judicial posterior al dictado de la condena respecto de cualquier delito que cumpla con el criterio para la designación de una persona como agresor sexual a los fines del registro. No obstante, un agresor sexual:
(a) Que haya sido puesto legalmente en libertad respecto de una pena privativa de la libertad, supervisión o sanción, lo que sea posterior, por al menos 20 años y no hubiera sido arrestado por cualquier delito grave o delito menor desde su liberación; o
(b) Que hubiera tenido 18 años de edad o menos al momento de la comisión del delito y la víctima hubiera tenido 12 años de edad o menos, y la sentencia en virtud de dicho delito hubiera sido aplazada, que hubiera sido liberado de todas las sanciones, que hubiera pasado un período de tiempo de 10 años desde el dictado su condenación condicional, y que no hubiera sido arrestado por la comisión de cualquier delito grave o delito menor desde la fecha en la que se dictó la condena por el delito correspondiente,
podrá presentar una petición ante la división penal del tribunal del circuito del circuito en el que resida el agresor sexual para que se elimine su deber de registro como agresor sexual. El tribunal podrá otorgar o denegar dicha solicitud si el solicitante demostrara ante dicho tribunal que no ha sido arrestado por la comisión de ningún delito desde su puesta en libertad; que la solicitud cumple con las disposiciones de la ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a la eliminación del deber de registro como agresor sexual, o con cualquier otro estándar que el estado deba cumplir como condición para la recepción de fondos federales; y el tribunal tenga motivos suficientes para creer que el solicitante no representa una amenaza real o potencial para la seguridad pública. Se debe notificar sobre dicha solicitud al procurador del estado dentro del circuito en el que haya presentado la solicitud, con una antelación de al menos 3 semanas previas a la audiencia sobre la cuestión. El procurador del estado podrá presentar pruebas que desvirtúen la solicitud presentada, o podrá de cualquier otro modo demostrar los motivos por los cuales debe negarse la solicitud presentada. Si el tribunal rechazara la solicitud, podrá establecer una fecha futura para que el agresor sexual vuelva a presentarla, de conformidad con los estándares para la presentación de solicitudes establecidos en este inciso. El departamento deberá eliminar a un delincuente de la clasificación de agresor sexual a los fines del registro, si el individuo presenta ante el departamento una copia certificada de la resolución u orden judicial escrita en la que se establezca que ya no se puede exigir al individuo que cumpla con los requisitos de registro como agresor sexual.
(c) Tal como se define en el subapartado (1)(a)2., deberá cumplir el deber de registro ante del departamento de por vida hasta que el individuo presente ante el departamento una orden emitida por el tribunal que hubiera designado a dicho individuo como depredador sexual, depredador sexualmente violento, o con cualquier otra designación aplicable a agresores sexuales en el estado o jurisdicción en el que se hubiera emitido la orden, en la que se especifique que se ha eliminado tal designación o en la que se demuestre al departamento que dicha designación, si no hubiera sido impuesta por un tribunal, hubiera sido eliminada de pleno derecho u orden judicial en el estado o jurisdicción en el que se hubiera declarado la designación y, toda vez que dicho individuo ya no cumpla con el criterio establecido para el registro como agresor sexual en virtud de las leyes de este estado.
(12) La Legislatura establece que los agresores sexuales, especialmente aquellos que han cometido delitos contra menores, habitualmente representan un gran riesgo de cometer delitos sexuales aún luego de haber sido puestos en libertad respecto de penas privativas de la libertad o compromisos y que la protección del público de los agresores sexuales es un interés primordial del gobierno. Los agresores sexuales tienen muy poca privacidad debido al interés público en la seguridad y en el efectivo funcionamiento del gobierno. La divulgación de información relacionada con agresores sexuales a las agencias de aplicación de la ley y a las personas que la soliciten, y la divulgación de dicha información al público a través de tales agencias o de cualquier organismo público, responde a los intereses gubernamentales de proteger la seguridad pública. La designación de una persona como agresor sexual no debe verse como una sentencia o castigo, sino simplemente como una clasificación de un delincuente como resultado de una condena por la comisión de ciertos delitos.
(13) Toda persona que tuviera motivos para creer que un agresor sexual no cumple, o no ha cumplido, con los requerimientos de este artículo y que, con la intención de colaborar con el agresor sexual en eludir a la agencia de aplicación de la ley que lo busca para interrogarlo o para arrestarlo por su falta de cumplimiento de los requerimientos de este artículo:
(a) Retuviera información o no notificara a la agencia de aplicación de la ley acerca del incumplimiento por parte del agresor sexual de los requerimientos de este artículo y acerca de la ubicación del agresor sexual, si tuviera conocimiento de ello;
(b) Escondiera, o intentara esconder, o colaborar con otra persona en esconder o intentar esconder al agresor sexual; o
(c) Ocultara o intentara ocultar, o colaborara con otra persona en ocultar o intentar ocultar al agresor sexual; o
(d) Brindara información a la agencia de aplicación de la ley sobre el agresor sexual a sabiendas de que dicha información es falsa,
será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
1. Nombre; número de seguro social; edad; raza; sexo; fecha de nacimiento; altura; peso; color de cabello y ojos; domicilio de residencia permanente y domicilio de toda residencia temporaria actual, dentro o fuera del estado, incluida una dirección en área rural y una casilla de correo postal; fecha y lugar de algún empleo; marca del vehículo, modelo, color y número de patente; huellas dactilares y fotografía. No se debe proveer una casilla de correo postal en lugar de una dirección de residencia física.
2. Si el condenado por delitos sexuales está inscripto, empleado o desempeña su vocación en una institución de educación superior de este estado, también deberá informar al departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, incluido cada campus al cual asista y el estado de inscripción o empleo.
3. Si el lugar de residencia del condenado por delitos sexuales es un vehículo, remolque, casa rodante o casa prefabricada, como se definen en el Capítulo 320, el condenado por delitos sexuales deberá proveer también el número de identificación del vehículo, el número de patente; el número de inscripción y una descripción, incluida la combinación de colores, del vehículo, remolque, casa rodante o casa prefabricada. Si el lugar de residencia del condenados por delitos sexuales es una embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda, como se definen en el Capítulo 327, el condenado por delitos sexuales deberá proveer también el número de identificación del casco, el número de serie del fabricante, el nombre de la embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda, el número de registro y una descripción, incluida la combinación de colores de la embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda.
4. Todo condenado por delitos sexuales que no comparezca como se requiere ante el auxiliar de justicia o que no responda a ninguna correspondencia de verificación de domicilio enviada por el departamento dentro de las tres semanas posteriores a la fecha de la correspondencia, está cometiendo un delito grave en tercer grado, punible como se estipula en la s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084.
943.04351 Exigencia de búsqueda de información sobre depredadores y agresores sexuales previo a nombramiento o empleo.Antes de tomar cualquier decisión respecto del nombramiento o empleo de una persona, ya sea a cambio de una remuneración o como voluntario, en cualquier plaza, patio de juegos, centro de cuidado diario, o cualquier otro lugar en que habitualmente se congreguen niños, la agencia estatal o la subdivisión gubernamental correspondiente deben realizar una búsqueda en base al nombre de la persona, o en base a cualquier otra información de identificación, contra la información de registro sobre depredadores y agresores sexuales que mantiene el Departamento de Aplicación de la Ley en virtud del artículo 943.043. La agencia o la subdivisión gubernamental podrán realizar dicha búsqueda a través del sitio de Internet que mantiene el Departamento de Aplicación de la Ley. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán respecto de aquellos puestos o nombramientos a realizar dentro de una agencia estatal o subdivisión gubernamental para los que se realiza una verificación de antecedentes penales a nivel estatal y nacional.
Historial.artículo 1, capítulo 2004-81.
943.04352 Exigencia de búsqueda de información de registro sobre depredadores y agresores sexuales al determinar la condenación condicional por delitos menores.Toda vez que un tribunal determine la condenación condicional de un acusado por la comisión de un delito menor de conformidad con los artículos 948.01 y 948.15, la entidad pública o privada que preste los servicios de libertad condicional deberá realizar una búsqueda en base al nombre del solicitante, o en base a cualquier otra información de identificación, contra la información de registro relativa a depredadores y agresores sexuales que mantiene el Departamento de Aplicación de la Ley de conformidad con las disposiciones del artículo 943.043. La entidad que preste los servicios de libertad condicional podrá realizar dicha búsqueda a través del sitio de Internet que mantiene el Departamento de Aplicación de la Ley.
Historial.artículo 10, capítulo 2005-28.
943.04354 Eximición del requisito de registro como depredador o agresor sexual en circunstancias especiales--(1) A los fines de esta sección, una persona no deberá cumplir con el requisito de registro como agresor o depredador sexual si: 943.0515 Retención de registros de antecedentes penales de menores.-- (1)(a) El Programa de Información sobre Justicia Penal conservará el registro de antecedentes penales de un menor clasificado como delincuente juvenil habitual o peligroso o enviado a un correccional de menores o cárcel de menores conforme al capítulo 985 por 5 años a partir de la fecha en que el delincuente cumple 21 años, momento en el que se eliminará el registro salvo que cumpla con los criterios del párrafo (2)(a) o (2)(b). 943.44353 Notificación automática de información de registro sobre depredadores y agresores sexuales.--944.606 Agresores sexuales; notificación de liberación.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Condenado" indica que se ha determinado la culpabilidad del individuo como resultado de un juicio o como consecuencia de una declaración de culpabilidad o no lo contendere, independientemente de si la sentencia hubiera sido aplazada. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa; condenación condicional; control comunitario; libertad condicional; liberación condicional bajo supervisión; liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.
(b) "Agresor sexual" se refiere a la persona que ha sido condenada por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes, o delitos similares en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima sea un menor y el acusado no sea el padre o la madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0137; 847.0138; 847.0145; ó 1s. 985.701(1); o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de una ley anterior como uno de los enumerados en este subapartado, cuando el departamento hubiera recibido información verificada sobre dicha condena; y los registros informáticos de antecedentes penales del individuo no fueran información verificada.
(2) La Legislatura establece que los agresores sexuales, especialmente aquellos que han cometido delitos contra menores, habitualmente representan un gran riesgo de cometer delitos sexuales aún luego de haber sido puestos en libertad respecto de penas privativas de la libertad o compromisos y que la protección del público de los agresores sexuales es un interés primordial del gobierno. Los agresores sexuales tienen muy poca privacidad debido al interés público en la seguridad y en el efectivo funcionamiento del gobierno. La divulgación de información relacionada con agresores sexuales a las agencias de aplicación de la ley y a las personas que la soliciten, y la divulgación de dicha información al público a través de tales agencias o de cualquier organismo público, responde a los intereses gubernamentales de proteger la seguridad pública.
(3)(a) El departamento deberá proveer información sobre cualquier agresor sexual que haya sido puesto en libertad luego de haber cumplido un período de reclusión por la comisión de cualquier delito, de la siguiente manera:
1. El departamento deberá proveer: el nombre del agresor sexual, cualquier cambio en su nombre como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, cualquier alias si fuera conocido; los datos del establecimiento correccional del que el agresor sexual fuera liberado; el número de seguro social, raza, sexo, fecha de nacimiento, altura, peso y color de cabello y de ojos; fecha y condado en el se dictó la sentencia y cada uno de los delitos por los que el agresor haya sido condenado; copia de las huellas dactilares del individuo y fotografía digital tomada dentro de los 60 días previos a la puesta en libertad; la fecha en la que haya sido liberado; y el domicilio del lugar de residencia pretendido por el agresor, si se conociera. El departamento deberá notificar al Departamento de Aplicación de la Ley si el agresor sexual escapara, huyera o falleciera. Si el agresor sexual estuviera bajo la custodia de una institución correccional privada, dicho establecimiento deberá toma la fotografía digital del agresor sexual dentro de los 60 días previos a la liberación del individuo y remitir dicha fotografía al Departamento Correccional, además de incluirla en el expediente del agresor. Si el agresor sexual estuviera bajo la custodia de una prisión local, el custodio de dicho establecimiento deberá notificar al Departamento de Aplicación de la Ley acerca de la liberación del individuo y remitir a dicho departamento la información especificada en este apartado y cualquier otra información especificada en el subapartado 2. que el Departamento de Aplicación de la Ley así le solicite.
2. El departamento podrá proveer cualquier otra información que estime necesaria, como antecedentes penales y correccionales, registros de personal no privilegiados y registros de tratamiento si estuvieran disponibles.
(b) El departamento deberá proveer la información que se describe en el subapartado (a)1.:
1. Al sheriff del condado en el que el agresor sexual haya sido condenado;
2. Al sheriff del condado y, si correspondiera, al jefe de policía de la municipalidad en la que el agresor sexual pretende residir;
3. Al Florida Department of Law Enforcement;
4. Cuando así se solicite, a la víctima del delito o a los padres o tutor de la víctima si fuera un menor, al representante legal de la víctima o de los padres de la víctima o de su tutor si la víctima fuera un menor, a los familiares directos si se tratara de una víctima de homicidio; y
5. A cualquier persona que solicite dicha información,
ya sea dentro de los 6 meses previos a la puesta en libertad anticipada de un agresor sexual, o tan pronto como fuera posible si un agresor es puesto en libertad antes de lo esperado. La totalidad de dicha información provista al Departamento de Aplicación de la Ley, debe estar disponible electrónicamente tan pronto como la información llegue a la base de datos de la agencia y debe estar en un formato que sea compatible con los requerimientos del Centro de Información Penal del Florida (Florida Crime Information Center).
(c) Previa solicitud, el departamento deberá proveer la información que se describe en el subapartado (a)2.:
1. Al sheriff del condado en el que se haya dictado la condena del agresor sexual; y
2. Al sheriff del condado y, si correspondiera, al jefe de policía de la municipalidad en la que el agresor sexual pretende residir,
ya sea dentro de los 6 meses previos a la liberación anticipada de un agresor sexual, o tan pronto como sea posible si un agresor sexual fuera puesto en libertad antes de lo esperado.
(d) Al momento de recibir información relativa a un agresor sexual por parte del departamento, el Departamento de Aplicación de la Ley, el sheriff o el jefe de policía deberán proveer la información que se describe en el subapartado (a)1. a cualquier individuo que la solicite y podrán dar a conocer la información al público de la manera que estime apropiada, salvo que la información recibida sea confidencial o que no se apliquen las disposiciones de los artículos 119.07(1) y 24(a), Sección I de la Constitución del Estado.
(4) Las disposiciones de este artículo autorizan al departamento o a cualquier agencia de aplicación de la ley a notificar a la comunidad y al público en general acerca de la presencia de un agresor sexual. No obstante, respecto de aquellos agresores sexuales que hayan sido declarados"depredadores sexuales" en virtud de las disposiciones del capítulo 775, el Florida Department of Law Enforcement o cualquier otra agencia de aplicación de la Ley deberán informar a la comunidad y al público en general de la presencia de un depredador sexual, tal como se estipula en el capítulo 775.
(5) Los funcionarios, empleados públicos, administradores o empleados de escuelas elegidos o designados, las agencias o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquier agencia de aplicación de la ley, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir como resultado de la divulgación de información en virtud de este artículo.
Historial.--artículo 3, capítulo 92-76; artículo 20, capítulo 95-283; artículo 10, capítulo 96-312; artículo 65, capítulo 96-388; artículo 11, capítulo 97-299; artículo 10, capítulo 98-81; artículo 119, capítulo 99-3; artículo 10, capítulo 99-201; artículo 4, capítulo 2000-207; artículo 3, capítulo 2000-246; artículo 5, capítulo 2001-209; artículo 5, capítulo 2002-58; artículo 3, capítulo 2004-371; artículo 4, capítulo 2006-200; artículo 5, capítulo 2006-299.
1Nota.--Sustituido por los editores por referencia al artículo 985.4045(1) para que sea consistente con la redesignación de los artículos en virtud del artículo 98, capítulo 2006-120.
944.607 Notificación al Departamento de Aplicación de la Ley de información acerca de agresores sexuales.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Agresor sexual" se refiere a la persona que esté bajo la custodia, control o supervisión del departamento o bajo la custodia de una institución correccional privada:
1. A partir del 1° de octubre de 1997, como resultado de una condena por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para cometer, cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes de este estado, o de delitos similares en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235; 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0137; 847.0138; 847.0145; ó 1 985.701(1); o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de una ley anterior como uno de los enumerados en este apartado; o
2. Que establezca o mantenga su lugar de residencia en este estado y que no haya sido designado como depredador sexual por un tribunal de este estado, pero que haya sido designado como depredador sexual, depredador sexualmente violento o con otra designación aplicable a agresores sexuales en otro estado o jurisdicción, y que, como resultado de dicha designación, tuviera la obligación de registro y de notificación a la comunidad y al público en general, o ambas, o que debiera tener dichas obligaciones si la persona fuera residente de dicho estado o jurisdicción, independientemente de si la persona cumpliera de cualquier otra manera el criterio para el registro como agresor sexual.
(b) "Condena" se refiere a la determinación de culpabilidad como resultado de un proceso judicial o de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente del aplazamiento de la sentencia definitiva. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa; condenación condicional; control comunitario; libertad condicional; liberación condicional bajo supervisión; liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.
(c) "Institución de educación superior" se refiere a un centro de estudios, universidad comunitaria, universidad, universidad del estado o institución independiente de estudios terciarios.
(d) "Cambio en estado de inscripción o empleo" se refiere al comienzo o fin de la inscripción o empleo, o a un cambio en la ubicación de los anteriores.
(2) El secretario del tribunal que hubiera condenado y sentenciado al agresor sexual por la comisión del delito o los delitos que se describen en el subapartado(1), deberá remitir al departamento y al Departamento de Aplicación de la Ley, una copia certificada de cualquier orden emitida por el tribunal en virtud de la cual se imponga cualquier condición especial o restricción al agresor sexual que limite o prohíba el acceso a la víctima, si la víctima fuera un menor, o a otros menores. El Departamento de Aplicación de la Ley podrá incluir en su sitio de Internet dichas condiciones especiales o restricciones.
(3) Si un agresor sexual no fuera condenado a pena privativa de la libertad, el secretario del tribunal deberá asegurarse de que se tomen las huellas dactilares de dicho individuo y se remitan al Departamento de Aplicación de la Ley dentro de las 48 horas de haberse dictado la sentencia. La ficha de huellas dactilares deberá identificarse claramente como "Ficha de Registro de Agresor Sexual."
(4) El agresor sexual, tal como se describe en este artículo, que se encuentre bajo la supervisión el Departamento Correccional pero que no esté cumpliendo una pena privativa de la libertad, deberá registrarse ante dicho departamento y proveer la información que se exige en este inciso.
(a) El agresor sexual deberá proveer su nombre; fecha de nacimiento; número de seguro social; raza; sexo; altura; peso; color de cabello y de ojos; tatuajes u otras marcas identificatorias; y el domicilio de su residencia permanente o domicilio legal y el domicilio de su residencia temporaria dentro o fuera del estado, mientras el agresor sexual se encuentre bajo supervisión en este estado, que incluye cualquier domicilio en ruta rural o casilla de correo. El Departamento Correccional deberá verificar el domicilio de cada agresor sexual en la forma establecida en los artículos 775.21 y 943.0435.
(b) Si el agresor sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también proveer el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista, como así también la situación relativa al empleo o inscripción. Cada cambio en la situación de empleo o inscripción, deberá ser informado ante el departamento dentro de las 48 horas de ocurrido. El Departamento Correccional deberá notificar de inmediato a cada institución sobre la presencia del agresor sexual y sobre cualquier cambio en su situación de empleo o inscripción.
(5) Además de los requisitos de notificación y transmisión que imponga cualquier otra disposición legal, el departamento deberá compilar la información relativa a cualquier agresor sexual y presentarla ante el Departamento de Aplicación de la Ley. La información debe estar disponible electrónicamente para el Departamento de Aplicación de la Ley tan pronto como llegue a la base de datos del departamento y debe estar en un formato que sea compatible con los requerimientos del Centro de Información Penal del Florida (Florida Crime Information Center).
(6) La información que se provea al Departamento de Aplicación de la Ley debe incluir:
(a) La información obtenida del agresor sexual conforme las disposiciones del inciso(4);
(b) El domicilio más actual del agresor sexual y lugar de residencia permanente y transitoria dentro o fuera del estado mientras dicho individuo se encuentre bajo supervisión en este estado, que incluye el nombre del condado o municipalidad donde reside de manera permanente o transitoria, y, si se tuviera conocimiento, el lugar de residencia permanente o transitoria pretendida una vez cumplidas todas las sanciones impuestas;
(c) La situación legal del agresor sexual y la fecha de finalización programada de dicha situación legal;
(d) La ubicación y número de teléfono local de cualquier dependencia del Departamento Correccional que tenga bajo su responsabilidad la supervisión del agresor sexual;
(e) Indicación acerca de si la víctima del delito que resultara en la situación legal de agresor sexual hubiera sido un menor;
(f) El delito o los delitos condenados que tuvieran como resultado la clasificación del individuo como agresor sexual; y
(g) Una fotografía digitalizada del agresor sexual tomada dentro de los 60 días previos a la puesta en libertad del individuo de la custodia del departamento o de una institución correccional privada por cumplimiento de la condena según las disposiciones del artículo 944.275 o que haya sido tomada el 1° de enero de 1998, o dentro de los 60 días posteriores al comienzo de la supervisión a cargo del departamento de cualquier agresor sexual que se encontrara cumpliendo condenación condicional, control comunitario, liberación condicional, libertad condicional, liberación provisional o liberación controlada, o que esté bajo la supervisión del departamento en virtud del Acuerdo Interestatal para Individuos bajo Condenación Condicional y Libertad Condicional(Interstate Compact Agreement for Probationers and Parolees). Si el agresor sexual se encontrara bajo la custodia de una institución correccional privada, dicha institución deberá tomar una fotografía digitalizada del individuo dentro del período de tiempo establecido en este apartado y remitir la fotografía al departamento.
Si se produjera algún cambio en cualquier información provista por el departamento durante el tiempo en el que el agresor sexual se encontrara bajo el control, custodia o supervisión del departamento, que incluye cualquier cambio en el nombre del individuo como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, el departamento deberá, de manera oportuna, actualizar la información y remitirla al Departamento de Aplicación de la Ley de la forma establecida en el inciso (2).
(7) Si el agresor sexual estuviera bajo la custodia de una prisión local, el custodio de dicho establecimiento deberá registrar al agresor y remitir la información al Departamento de Aplicación de la Ley. El custodio de la prisión local también deberá tomar una fotografía digital del agresor sexual mientras se encuentre bajo su custodia y deberá remitirla al Departamento de Aplicación de la Ley.
(8) Si el agresor sexual se encontrara bajo supervisión federal, la dependencia federal responsable de dicha supervisión podrá remitir al Departamento de Aplicación de la Ley cualquier información relativa al individuo que sea consistente con la información provista por el departamento conforme las disposiciones de este artículo, y también podrá indicar si el uso de la información está restringido solamente a los fines de la aplicación de la ley o si puede ser utilizada por el Departamento de Aplicación de la Ley para notificar al público.
(9) El agresor sexual, tal como se describe en este artículo, que se encuentre bajo la supervisión del Departamento Correccional pero que no esté cumpliendo una pena privativa de la libertad, deberá, además de cumplir con las obligaciones de registro establecidas en el inciso(4), registrarse en la forma exigida en el artículo 943.0435(3), (4), y (5), salvo que el agresor sexual sea un depredador sexual, en cuyo caso deberá registrase de conformidad con las disposiciones del artículo 775.21. El agresor sexual que no cumpla con los requerimientos del artículo 943.0435 será pasible de la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 943.0435(9).
(10)(a) El agresor sexual que no cumpliera su deber de someterse a la toma de la fotografía digital, o que de cualquier otra manera no cumpliera con los requerimientos de este artículo, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(b) El agresor sexual que cometiera cualquier acto u omisión que violara alguna de las disposiciones de este artículo, podrá ser procesado en virtud de dicho acto u omisión en el condado en el que fuera cometido, en el condado correspondiente al último domicilio registrado de dicho agresor o en el condado en el que haya tenido lugar la condena por el o los delitos que cumplan con los criterios para la designación de una persona como agresor sexual.
(c) El arresto por cargos de incumplimiento del deber de registro cuando se hubiera comunicado al agresor acerca de las obligaciones legales emergentes del artículo 943.0435(2), la entrega de una denuncia o demanda por una violación a las disposiciones de este artículo, o el comparecimiento ante cargos por una violación de este artículo, constituyen notificación suficiente del deber de registro. El incumplimiento por parte de un agresor sexual del deber de registro inmediato conforme se exige en este artículo, luego de producido dicho arresto, envío de citación o comparecencia, constituye fundamento suficiente para subsiguientes cargos por incumplimiento del deber de registro. Un agresor sexual acusado del delito de incumplimiento del deber de registro que haga valer, o intente hacer valer, la falta de notificación del deber de registro como defensa ante un cargo por incumplimiento del deber de registro, deberá registrarse de inmediato de conformidad con las disposiciones de este artículo. Un agresor sexual acusado de un incumplimiento subsiguiente al deber de registro, no podrá hacer valer la defensa de falta de notificación del deber de registro.
(d) El registro luego de dicho arresto, citación o comparecimiento no constituye una defensa y no libera al agresor sexual de responsabilidad penal respecto del incumplimiento del deber de registro.
(11) El departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento de Aplicación de la Ley, el Departamento Correccional, el personal perteneciente a dichos departamentos, y cualquier persona o entidad que actuara ante la solicitud o bajo las órdenes de dichos departamentos están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir en virtud del cumplimiento de buena fe de las disposiciones de este artículo, y se presumirá que actuaron de buena fe en la compilación, registro, presentación o provisión de la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto si existieran errores técnicos o administrativos por parte del departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento de Aplicación de la Ley, el personal perteneciente a dichos departamentos, o cualquier individuo o entidad que actuara ante la solicitud o bajo las órdenes de dichos departamentos en la compilación, registro, presentación, o provisión de información, o si dicha información estuviera incompleta o fuera incorrecta debido a que haya sido provista por una persona o agencia que no tuviera el deber de hacerlo o debido a que la información no se hubiera dado a conocer o fuera falsa.
(12) Toda persona que tuviera motivos para creer que un agresor sexual no cumple, o no ha cumplido, con los requerimientos de este artículo y que, con la intención de colaborar con el agresor sexual en eludir a la agencia de aplicación de la ley que lo busca para interrogarlo o para arrestarlo por su falta de cumplimiento de los requerimientos de este artículo:
(a) Retuviera información o no notificara a la agencia de aplicación de la ley acerca del incumplimiento por parte del agresor sexual de los requerimientos de este artículo y acerca de la ubicación del agresor sexual, si tuviera conocimiento de ello;
(b) Escondiera, o intentara esconder, o colaborar con otra persona en esconder o intentar esconder al agresor sexual; o
(c) Ocultara o intentara ocultar, o colaborara con otra persona en ocultar o intentar ocultar al agresor sexual; o
(d) Brindara información a la agencia de aplicación de la ley respecto de un agresor sexual, con el conocimiento de que dicha información es falsa,
será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084. Las disposiciones de este inciso no resultarán aplicables si el agresor sexual estuviera cumpliendo una pena privativa de la libertad o si estuviera bajo la custodia de una institución correccional privada, una prisión local, o una institución correccional federal.
(13)(a) Todo agresor sexual debe presentarse en persona cada año durante el mes de su cumpleaños y durante el sexto mes contado a partir del mes de su cumpleaños ante la oficina del sheriff en el condado en el que resida o en el que se encuentre por cualquier otro motivo, para volver a registrarse. La oficina del sheriff podrá determinar el momento y el día apropiado para que el agresor sexual se presente, de manera consistente con los requerimientos de registro establecidos en este apartado. El deber de registro deberá incluir cualquier cambio ocurrido en la siguiente información:
1. Nombre; número de seguro social; edad; raza; sexo; fecha de nacimiento; altura; peso; color de cabello y de ojos; domicilio de cualquier lugar de residencia permanente y domicilio de cualquier lugar de residencia temporaria actual, ya sea dentro o fuera del estado, que incluye domicilio en una ruta rural y una casilla de correo; fecha y lugar de cualquier empleo; marca, modelo, color y número de placa del vehículo; huellas dactilares; y fotografía. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.
2. Si el agresor sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción.
3. Si el lugar de residencia del agresor sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del vehículo; el número de placa; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia de un agresor sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, dicho individuo también deberá presentar el número de identificación del casco; el número de serie provisto por el fabricante; el nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; el número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
4. El agresor sexual que no se presentara en persona ante la oficina del sheriff tal como se exige, o que no respondiera a la correspondencia enviada por el departamento a los fines de verificación del domicilio dentro de las 3 semanas de la fecha que figura en dicha correspondencia, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 y 775.084.
(b) La oficina del sheriff, deberá, en el plazo de 2 días laborales, presentar ante el departamento y actualizar de manera electrónica toda la información provista por el agresor sexual ante el Florida Department of Law Enforcement en la forma establecida por dicho departamento. Este procedimiento estará implementado el 1° de diciembre de 2005.
Historial.--artículo 9, capítulo 97-299; artículo 11, capítulo 98-81; artículo 5, capítulo 2000-207; artículo 3, capítulo 2000-246; artículo 6, capítulo 2002-58; artículo 4, capítulo 2004-371; artículo 11, capítulo 2005-28; artículo 5, capítulo 2006-200; artículo 6, capítulo 2006-299.
1Nota.--Sustituido por los editores por referencia al artículo 985.4045(1) para que sea consistente con la redesignación de los artículos en virtud del artículo 98, capítulo 2006-120.
947.1405 Programa de liberación condicional.--
(1) El presente artículo y el artículo 947.141 pueden denominarse "Ley sobre Programa de Liberación Condicional."
(2) Todo recluso que:
(a) Fuera condenado por un delito cometido a partir del 1° de octubre de 1988 y antes del 1° de enero de 1994, y cualquier recluso que fuera condenado por un delito cometido a partir del 1° de enero de 1994 y que estuviera contemplado en la categoría 1, 2, 3 o 4 de la Regla 3.701 y la Regla 3.988, de las Reglas Procesales Penales de Florida de 1993 (Florida Rules of Criminal Procedure (1993)), y que haya cumplido al menos un compromiso por delito grave en una institución correccional estatal o federal;
(b) Fuera sentenciado como agresor habitual o agresor habitual violento o como delincuente violento de conformidad con las disposiciones del artículo 775.084; o
(c) Fuera declarado depredador sexual de conformidad con las disposiciones del artículo 775.21 o anterior artículo 775.23,
deberá, al llegar la fecha tentativa de liberación o fecha provisional de liberación, la que sea anterior, y como establece el Departamento Correccional, ser liberado bajo supervisión y con términos y condiciones especiales, lo que incluye el pago del costo de la supervisión según las disposiciones del artículo 948.09. Dicha supervisión se aplicará a todas las condenas dentro del período global de dichas condenas, cuando incluyan una o más condenas que reúnan los requisitos para la supervisión de la liberación condicional tal como se establece en este artículo. Vigente a partir del 1° de julio de 1994 y aplicable a los delitos cometidos a partir de esa fecha, se requiere, como condición para el otorgamiento de la liberación condicional, que el individuo realice el pago del monto que adeuda ante un centro de detención municipal o del condado, en virtud de las disposiciones del artículo 951.032 en concepto de los servicios de cuidado médico, tratamiento, hospitalización o transporte recibidos por el individuo mientras se encontraba en dicho centro de detención. La comisión, al decidir ordenar la realización de dicho repago y al determinar el monto de dicho repago, deberá considerar el monto de la deuda, si existió cualquier tipo de error por parte de la institución respecto de los gastos médicos incurridos, los recursos financieros del individuo, las necesidades financieras presentes y futuras y la capacidad de generar recursos del individuo y de sus dependientes, junto con otros factores adecuados. Si un recluso que se encontrara bajo supervisión por liberación condicional, también estuviera cumpliendo condenación condicional o control comunitario, en virtud de una condena dividida de condenación condicional o control comunitario dentro del período global de la condena, el Departamento Correccional deberá supervisar a dicho individuo según las condiciones impuestas por el tribunal y la comisión se remitirá a dicha supervisión. Si el tribunal revocara la condenación condicional o el control comunitario y volviera a condenar al agresor con una pena privativa de la libertad, dicha revocación también constituye fundamento suficiente para la revocación de la supervisión de la liberación condicional respecto de cualquier condena no relacionada con la condenación condicional o el control comunitario sin necesidad de realizar más audiencias por parte de la comisión. Si se revocara dicha supervisión o cualquier condena no relacionada con la condenación condicional o el control comunitario, la revocación podrá ocasionar la pérdida de todo el tiempo ganado, y la comisión podrá revocar la supervisión diferida de la liberación condicional o tomar otras medidas que considere apropiadas. Si el período de supervisión de la liberación condicional excede el de la condenación condicional o el control comunitario, entonces, una vez finalizada la condenación condicional o el control comunitario, las facultades de supervisión pasarán a la comisión y dicha supervisión deberá ajustarse a las condiciones por ella impuestas. Un equipo formado por al menos dos miembros de la comisión establecerá los términos y condiciones de dicha liberación. Si el delito fuera una violación relacionada con el uso de sustancias controladas, las condiciones deberán incluir la obligación por parte del individuo de someterse regularmente a análisis de abuso de sustancias realizado al azar durante el período de supervisión de la liberación condicional, bajo el control del funcionario correccional a cargo del cumplimiento de las normas de conducta, tal como se define en el artículo 943.10(3). La comisión determinará también si se han cometido violaciones respecto de los términos y condiciones de dicha liberación y si tales violaciones justifican la revocación de la liberación condicional otorgada.
(3) Como parte del proceso de liberación condicional, y por medio del análisis y estudio de la información provista por el departamento, la comisión determinará:
(a) El monto de la indemnización o restitución.
(b) Las consecuencias del delito según la información provista por la parte agraviada.
(c) El grado de temor por parte de la parte agraviada respecto del recluso o la preocupación de dicha parte respecto de la liberación del individuo.
(4) La comisión instruirá a la parte agraviada acerca de cómo solicitar información sobre la situación del recluso durante el período de liberación condicional.
(5) Dentro un período de 180 días previos a la fecha tentativa de liberación o fecha provisional de liberación, la que sea anterior, un representante del departamento analizará el programa de participación del recluso, los registros disciplinarios, los registros médicos y psicológicos, los antecedentes penales y cualquier otra información relacionada con la liberación a otorgar. El departamento deberá reunir y compilar la información necesaria para que la comisión tome las determinaciones establecidas en el inciso (3). Un representante del departamento tendrá una entrevista personal con el recluso a los fines de determinar los detalles de su plan de liberación como así también su futuro lugar de residencia y posibilidad de empleo. El representante del departamento remitirá el plan de liberación del individuo a la comisión y hará recomendaciones respecto de los términos y condiciones de la liberación condicional.
(6) La comisión analizará las recomendaciones presentadas por el departamento y toda otra información que estime relevante y podrá revisar los registros del recluso para establecer los términos y condiciones de la libertad condicional. La comisión podrá imponer cualquier condición especial que considere justificada en función del análisis del plan de liberación y las recomendaciones presentadas. Si la comisión determinara que el recluso reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la liberación, la comisión emitirá una orden en la que establecerá la duración de la supervisión y las condiciones correspondientes. No obstante, a todo recluso que haya sido declarado culpable por una violación a las disposiciones del capítulo 794 o que haya sido declarado depredador sexual por un tribunal, se le aplicará el nivel máximo de supervisión y las condiciones obligatorias exigidas en virtud del inciso (7), y la supervisión continuará hasta la finalización de la condena impuesta por el tribunal. La duración de la supervisión no deberá exceder la pena máxima impuesta por el tribunal.
(7)(a) Todo recluso que haya sido declarado culpable por la comisión de un delito cometido a partir del 1° de octubre de 1995, o que haya sido previamente declarado culpable por un delito cometido a partir del 1° de octubre de 1995, en virtud de una violación a las disposiciones del capítulo 794, artículos 800.04, 827.071 ó 847.0145, y que esté bajo supervisión de liberación condicional, además de las restantes condiciones impuestas, deberá cumplir las siguientes condiciones especiales impuestas por la comisión:
1. Toque de queda obligatorio de 10 p.m. a 6 a.m. La comisión podrá designar otro período de 8 horas si el empleo del agresor impide el cumplimiento de dicho horario específico, y dicho horario alternativo fuera recomendado por el Departamento Correccional. Si la comisión determinara que la imposición de un toque de queda podría poner en peligro a la víctima, podrá considerar sanciones alternativas.
2. Prohibición de vivir dentro de un área de 1.000 pies respecto de una escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos, parada de autobuses de una escuela pública o cualquier otro lugar en el que habitualmente se congreguen niños. El individuo al que resulten aplicables las disposiciones de este subapartado, no podrá reubicarse en un lugar de residencia que este dentro de un área de 1.00 pies respecto de una parada de autobuses de una escuela pública. A partir del 1° de octubre de 2004, ni la comisión ni el departamento podrán aprobar un lugar de residencia que se encuentre dentro de un área de 1.000 pies respecto de una escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos, parada de autobuses de escuela pública o cualquier otro lugar en el que habitualmente se congreguen niños para un individuo al que resulten aplicables las disposiciones de este subapartado. A partir del 1° de octubre de 2004, el departamento deberá notificar a cada distrito escolar afectado acerca de la ubicación del lugar de residencia de un individuo liberado dentro de los 30 días previos a que se proceda a su liberación. Asimismo, si posteriormente dicho individuo se trasladara a un nuevo lugar de residencia, deberá notificar al distrito escolar afectado acerca del lugar de residencia de dicha persona dentro de los 30 días previos al traslado. A partir del 1° de octubre de 2004, si cualquier parada de autobuses de escuela pública estuviera ubicada dentro de un área de 1.000 pies respecto del lugar de residencia de dicho individuo, el consejo del distrito escolar deberá trasladar dicha parada de autobuses. A partir del 1° de octubre de 2004, los consejos de distrito escolar no podrán establecer o trasladar paradas de autobuses de escuelas públicas dentro de un área de 1.000 pies respecto del lugar de residencia de un individuo puesto en libertad al que resulten aplicables las disposiciones de este subapartado. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este subapartado por parte de los consejos de distrito escolar, no implicará una violación a la supervisión de la liberación condicional.
3. Participación activa en el programa de tratamiento para agresores sexuales y cumplimiento satisfactorio de dicho programa llevado a cabo por profesionales autorizados y entrenados específicamente para tratar agresores sexuales, cuyo costo estará a cargo del individuo puesto en libertad. Si no existiera un profesional autorizado disponible dentro de un radio de 50 millas del lugar de residencia del individuo puesto en libertad, dicho individuo deberá participar en otras terapias que sean apropiadas.
4. Prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, ya sea de manera directa o indirecta, incluso a través de un tercero, salvo que fuera autorizado por la víctima, el terapeuta del agresor y el tribunal que dictara la condena.
5. Si la víctima fuera menor de 18 años de edad, prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con niños menores de 18 años sin el análisis y aprobación de dicha situación por la comisión. La comisión podrá aprobar el contacto bajo supervisión con un menor de 18 años, si la aprobación se basara en una recomendación de contacto emitida por un profesional autorizado que fundamente dicha recomendación en una evaluación de riesgos. Asimismo, el agresor sexual deberá estar inscrito en un programa terapéutico para agresores sexuales, o haber completado satisfactoriamente dicho programa. La comisión no podrá autorizar el contacto bajo supervisión con un menor, si no se fundara en una recomendación provista por un profesional autorizado, y podrá denegar la solicitud de contacto bajo supervisión con un menor en cualquier momento. Para determinar la autorización del contacto bajo supervisión con un menor, la comisión deberá analizar y considerar los siguientes puntos:
a. Análisis de riesgos realizado por un profesional autorizado. Dicho profesional deberá confeccionar un informe escrito que debe incluir los resultados del análisis y tratar los siguientes temas:
(I) Situación legal actual del agresor sexual;
(II) Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos que revistan una aparente motivación sexual;
(III) Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos que no revistan una aparente motivación sexual;
(IV) Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos por delincuencia juvenil si estuvieran disponibles;
(V) Antecedentes de tratamiento del agresor sexual, que incluyen una interconsulta del terapeuta del agresor sexual que lo estuviera tratando o que lo hubiera tratado recientemente;
(VI) Salud mental actual del agresor sexual;
(VII) Salud mental del agresor sexual y antecedentes de abuso de sustancias provistos por el Departamento Correccional;
(VIII) Antecedentes personales, sociales, educativos y laborales del agresor sexual;
(IX) Resultados de exámenes psicológicos actuales del agresor sexual si fueran necesarios a criterio del profesional autorizado;
(X) Descripción del tipo de contacto pretendido, que incluye ubicación, frecuencia, duración y coordinación de supervisión;
(XI) Preferencias del menor y nivel de comodidad respecto del contacto pretendido, cuando resulte viable en virtud de la edad del menor;
(XII) Preferencias de los padres o del tutor respecto del contacto pretendido; y
(XIII) Opinión, y fundamentos de dicha opinión, del profesional autorizado respecto de si el contacto pretendido pudiera generar riesgos significativos de daños emocionales o físicos para el menor.
El informe escrito del análisis deberá presentarse ante la comisión.
b. Recomendación hecha como parte del informe sobre análisis de riesgos sobre la conveniencia de aprobar el contacto bajo supervisión con el menor;
c. Consentimiento escrito firmado por los padres o el tutor del menor, cuando ni los padres ni el tutor fueran el agresor sexual, en el que se acepte que el agresor sexual tenga contacto bajo supervisión con el menor luego de haber recibido la información completa acerca de la situación legal actual de dicho individuo, sus antecedentes penales y los resultados del análisis de riesgos. La comisión podrá denegar la solicitud de contacto con el menor si los padres o el tutor del menor no prestaran su consentimiento por escrito;
d. Plan de seguridad elaborado por el profesional autorizado, encargado del tratamiento del individuo, de manera conjunta con el agresor sexual, los padres o el tutor del menor y el menor, cuando fuera viable en virtud de la edad del menor, en el que se detallen las condiciones aceptables para el contacto entre el agresor sexual y el menor. Antes de presentarlo ante la comisión, el plan de seguridad debe ser revisado y aprobado por el Departamento Correccional; y
e. Pruebas que demuestren que los padres o el tutor del menor, cuando ni los padres ni el tutor fueran el agresor sexual, comprenden la necesidad del plan de seguridad y aceptan sus términos y acuerdan brindar supervisión constante, o designar a otro adulto para que brinde supervisión constante, toda vez que el menor esté en contacto con el agresor.
La comisión podrá optar por no designar una persona encargada de la realización del análisis de riesgos y podrá rechazar un análisis de riesgos realizado por una persona que no haya demostrado ante la comisión que reúne los requisitos necesarios para ser considerado un profesional autorizado tal como se define en este artículo.
6. Si la víctima fuera menor de 18 años de edad, prohibición de trabajar a cambio de una remuneración o como voluntario en cualquier escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos o en cualquier otro lugar en el que habitualmente se congreguen niños, tal como lo dispone la comisión.
7. Salvo que se estipule lo contrario en el plan de tratamiento provisto en virtud del programa de tratamiento al agresor sexual, prohibición de observar, ser propietario o poseedor de cualquier material obsceno o pornográfico, cualquier material visual o auditivo sexualmente estimulante, como teléfonos, dispositivos electrónicos, programas de computación o servicios informáticos que sean significativos respecto del patrón de desvío de conducta del agresor.
8. Para aquellos individuos puestos en libertad que hayan cometido los delitos que se les imputan a partir del 1° de julio de 2005, prohibición de acceder a Internet o a otros servicios informáticos hasta que, una vez completo el análisis de riesgos, en virtud del programa para tratamiento de agresores sexuales en el que se encuentra el individuo, se apruebe e implemente un plan de seguridad para que el agresor pueda acceder o utilizar Internet u otros servicios informáticos.
9. Obligación por parte del individuo puesto en libertad de presentar dos muestras de sangre ante el Florida Department of Law Enforcement para que se lo registre en la base de datos de ADN.
10. Obligación por parte del individuo puesto en libertad de restituir a la víctima, tal como lo hubiera determinado el tribunal que impuso su condena o la comisión, por todos los servicios médicos y otros servicios profesionales vinculados con el cuidado físico, psiquiátrico y psicológico de la víctima.
11. Realización de un allanamiento sin necesidad de una orden que lo autorice por parte del funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de conducta para la condenación condicional o el encargado del control comunitario, de la persona, residencia o vehículos del individuo.
(b) Para aquellos individuos puestos en libertad que hayan cometido los delitos que se les imputan a partir del 1° de octubre de 1997, en violación de las disposiciones del capítulo 794, artículos 800.04, 827.071 ó 847.0145, y quienes estén bajo supervisión de liberación condicional, además de cualquier otra disposición de este inciso, la comisión impondrá las siguientes condiciones adicionales:
1. Como parte del programa de tratamiento, participación en al menos un examen poligráfico anual para obtener la información necesaria para el control y tratamiento de riesgos y para reducir los mecanismos de negación del agresor sexual. El examen poligráfico debe ser realizado por un polígrafo específicamente capacitado en el uso de del dispositivo para el monitoreo de agresores sexuales, si fuera posible, y el agresor sexual correrá con los gastos de dicho examen. Los resultados del examen no podrán utilizarse como prueba en una audiencia para demostrar que se ha cometido una violación de la supervisión.
2. Mantenimiento de un registro de conducción y prohibición de conducir un vehículo sin acompañante sin la aprobación previa del funcionario encargado de la supervisión.
3. Prohibición de obtener o utilizar una casilla de correo sin la aprobación previa del funcionario encargado de la supervisión.
4. Si hubiera habido contacto sexual, obligación de someterse a un examen de VIH, cuyo costo será a cargo del individuo, para informar los resultados a la víctima o a los padres o tutor de la víctima.
5. Monitoreo electrónico de cualquier tipo cuando así lo ordene la comisión.
(8) La Legislatura establece que los agresores recluidos en prisiones estatales que son puestos en libertad dentro de la comunidad y que cumplen con el criterio para la liberación condicional, representan un riesgo mucho mayor para la seguridad pública que los agresores que se encuentran bajo supervisión comunitaria. Por lo tanto, el Departamento Correccional proveerá supervisión intensiva por medio de funcionarios correccionales experimentados a los agresores bajo liberación condicional. Sujeto a distribución específica por parte de la Legislatura, la carga de trabajo podrá limitarse a un máximo de 40 agresores en liberación condicional por funcionario para poder asegurar la seguridad pública y para controlar de manera efectiva las condiciones del monitoreo electrónico o de los toques de queda, si así lo ordenara la comisión.
(9) La comisión determinará los lineamientos necesarios de conformidad con los artículos 120.536(1) y 120.54 para implementar las disposiciones de la Ley sobre Programa de Liberación Condicional.
(10) Respecto de aquellos individuos puestos en libertad en virtud de la comisión de un delito a partir del 1° de septiembre de 2005, que viole las disposiciones del capítulo 794, artículos 800.04(4), (5) ó (6), 827.071, ó 847.0145, y cuando dicha actividad ilícita hubiera involucrado a una víctima de 15 años de edad o menos y el agresor tuviera 18 años de edad o más, o respecto de un individuo puesto en libertad designado como depredador sexual de conformidad con las disposiciones del artículo 775.21, además de cualquier otra disposición establecida en este artículo, la comisión debe ordenar el monitoreo electrónico del individuo liberado durante el tiempo de la supervisión.
Historial.--artículo 19, capítulo 88-122; artículos 12, 17, capítulo 89-531; artículos 11, 20, capítulo 90-337; artículo 2, capítulo 91-225; artículo 8, capítulo 91-280; artículo 14, capítulo 92-310; artículo 1, capítulo 93-2; artículo 4, capítulo 93-277; artículo 4, capítulo 93-417; artículo 2, capítulo 94-121; artículo 3, capítulo 94-294; artículo 5, capítulo 95-264; artículo 57, capítulo 95-283; artículo 64, capítulo 96-388; artículo 10, capítulo 97-78; artículo 1872, capítulo 97-102; artículo 1, capítulo 97-308; artículo 3, capítulo 2000-246; artículo 5, capítulo 2001-124; artículo 1, capítulo 2004-55; artículo 16, capítulo 2004-371; artículo 12, capítulo 2005-28; artículo 2, capítulo 2005-67.
948.30 Términos y condiciones adicionales sobre condenación condicional o control comunitario para ciertos delitos sexuales.--
Las condiciones impuestas de conformidad con las disposiciones de este artículo no exigen un pronunciamiento oral al momento del dictado de la sentencia y se considerarán condiciones estándar de condenación condicional o control comunitario para aquellos individuos especificados en este artículo.
(1) Para aquellos individuos que cumplan condenación condicional o control comunitario que hayan cometido los delitos que se les imputan a partir del 1° de octubre de 1995, y que estén bajo supervisión por haber cometido una violación a las disposiciones del capítulo 794, artículos 800.04, 827.071 ó 847.0145, el tribunal deberá imponer las siguientes condiciones además de los restantes estándares y condiciones especiales impuestas:
(a) Toque de queda obligatorio desde las 10 p.m. hasta las 6 a.m. El tribunal podrá designar otro período distinto de 8 horas si la situación de empleo del individuo no permitiera cumplir con dicho horario y el horario alternativo fuera recomendado por el Departamento Correccional. Si el tribunal determinara que la imposición de un toque de queda podría poner en peligro a la víctima, podrá considerar sanciones alternativas.
(b) Si la víctima fuera menor de 18 años de edad, prohibición de vivir en un área de 1.000 pies respecto de una escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos o cualquier otro lugar en el que habitualmente se congreguen niños, según lo determine el tribunal. La distancia de 1.000 pies deberá medirse en base de una línea recta trazada desde el lugar de residencia del individuo, hasta el límite más cercano respecto de la escuela, centro de cuidado diario, plaza, patio de juegos o cualquier otro lugar en el que se congreguen niños. Dicha distancia no se medirá en base a una ruta peatonal o vehicular.
(c) Participación activa en el programa de tratamiento para agresores sexuales y cumplimiento satisfactorio de dicho programa, llevado a cabo por profesionales autorizados específicamente para tratar agresores sexuales, cuyo costo estará a cargo del individuo que cumple la condenación condicional o el control comunitario. Si no existiera un profesional autorizado disponible dentro de un radio de 50 millas del lugar de residencia del individuo, deberá participar en otras terapias que sean apropiadas.
(d) Prohibición de todo tipo de contacto con la víctima, ya sea de manera directa o indirecta, incluso a través de un tercero, salvo que dicho contacto fuera autorizado por la víctima, el terapeuta del agresor y el tribunal que dictara la sentencia.
(e) Si la víctima fuera menor de 18 años de edad, prohibición de contacto con niños menores de 18 años, salvo disposición en contrario estipulada en este apartado. El tribunal podrá aprobar el contacto bajo supervisión con un menor de 18 años, si la aprobación se basa en una recomendación de contacto emitida por un profesional autorizado que fundamente dicha recomendación en una evaluación de riesgos. Asimismo, el agresor sexual deberá estar inscrito en un programa terapéutico para agresores sexuales, o haber completado satisfactoriamente dicho programa. El tribunal no podrá autorizar el contacto bajo supervisión con un menor, si no se fundara en una recomendación provista por un profesional autorizado, y podrá denegar la solicitud de contacto bajo supervisión con un menor en cualquier momento. Para determinar la autorización del contacto bajo supervisión con un menor, el tribunal deberá analizar y considerar los siguientes puntos:
1. Análisis de riesgos realizado por un profesional autorizado. Dicho profesional deberá confeccionar un informe escrito que debe incluir los resultados del análisis y tratar los siguientes temas:
a. Situación legal actual del agresor sexual;
b. Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos que revistan una aparente motivación sexual;
c. Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos que no revistan una aparente motivación sexual;
d. Antecedentes del agresor sexual respecto de cargos por delincuencia juvenil, si estuvieran disponibles;
e. Antecedentes de tratamiento del agresor sexual, que incluyen interconsultas del terapeuta del agresor sexual que lo estuviera tratando o que lo hubiera tratado recientemente;
f. Estado mental actual del agresor sexual;
g. Salud mental del agresor sexual y antecedentes de tratamiento por abuso de sustancias provisto por el Departamento Correccional;
h. Antecedentes personales, sociales, educativos y laborales del agresor sexual;
i. Resultados de exámenes psicológicos actuales del agresor sexual si fueran necesarios a criterio del profesional autorizado;
j. Descripción del tipo de contacto pretendido, que incluye ubicación, frecuencia, duración y coordinación de supervisión;
k. Preferencias del menor y nivel de comodidad respecto del contacto pretendido, cuando resulte viable en virtud de la edad del menor;
l. Preferencias de los padres o del tutor respecto del contacto pretendido; y
m. Opinión, y fundamentos de dicha opinión, del profesional autorizado respecto de si el contacto pretendido pudiera generar riesgos significativos de daños emocionales o físicos para el menor.
El informe escrito del análisis deberá presentarse ante el tribunal;
Registro y delitos determinantes de Florida
*787.01 Secuestro; secuestro de un menor de 13 años de edad, circunstancias agravantes.--
(1)(a) El término "secuestro" se refiere a la detención, rapto o retención de una persona contra su voluntad, de manera oculta e ilegítima, con el empleo de fuerza o amenazas con la intención de:
1. Exigir rescate o recompensa a cambio de su libertad o para usarla como escudo o rehén.
2. Cometer o facilitar la comisión de cualquier delito grave.
3. Inflingir dolor físico o amenazar con la aplicación de dolor físico para infundir temor en la víctima u otra persona.
4. Interferir con el desarrollo de cualquier función gubernamental o política.
(b) El confinamiento de un menor de 13 años de edad se considera contrario a su voluntad a los fines de este inciso cuando dicho confinamiento se realiza sin el consentimiento de los padres o representante legal del menor.
(2) El que cometiera el delito de secuestro, será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde pena privativa de la libertad por un período de 10 años que no exceda la vida del individuo, o la aplicación de las disposiciones de los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
*787.02 Privación ilegítima de la libertad; privación ilegítima de la libertad a un menor de 13 años, circunstancias agravantes.--
(1)(a) El término "privación ilegítima de la libertad" se refiere a la detención, rapto o retención de una persona contra su voluntad, de manera oculta e ilegítima, con el empleo de fuerza o amenazas.
(b) El confinamiento de un menor de 13 años de edad se considera contrario a su voluntad a los fines de este artículo, cuando dicho confinamiento se realiza sin el consentimiento de los padres o del representante legal del menor.
(2) El que cometiera el delito de privación ilegítima de la libertad, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3)(a) El que cometiera el delito de privación ilegítima de la libertad respecto de un menor de 13 años y que, durante la comisión del delito, cometiera cualquiera de los delitos enumerados en los subapartados 1.-5., será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde pena privativa de la libertad por un período que no exceda la vida del individuo, o la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
1. Abuso agravado de menores, según definición establecida en el artículo 827.03;
2. Agresión sexual contra el menor, según definición establecida en el capítulo 794;
3. Agresión, acoso, conducta o exhibición de carácter obsceno o lascivo, en violación del artículo 800.04;
4. Violación de los artículos 796.03 ó 796.04, relativos a la prostitución de menores; o
5. Explotación de menores o autorización para la explotación de menores, en violación de las disposiciones del artículo 450.151.
(b) Según lo establecido en el artículo 775.021(4), ninguna de las disposiciones allí incluidas deberá ser interpretada de manera tal que prohibiera la imposición de sentencias independientes y sentencias por el delito en primer grado que se describe en el apartado (a) y por cada delito enumerado en los subapartados (a)1.-5.
Historial.--artículo 43, sub-capítulo 3, capítulo 1637, 1868; RS 2399; GS 3225; RGS 5057; CGL 7159; artículo 783, capítulo 71-136; artículo 23, capítulo 74-383; artículo 13, capítulo 75-298; artículo 1, capítulo 84-238; artículo 2, capítulo 90-120; artículo 1, capítulo 93-156; artículos 2, 18, capítulo 93-227; artículo 9, capítulo 96-322; artículo 1814, capítulo 97-102; artículo 5, capítulo 99-201; artículo 3, capítulo 2000-246.
Nota.--Anterior artículo 805.01.
787.025 Engaño o seducción de un menor.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Construcción" se refiere a una estructura de cualquier tipo, ya sea temporaria o permanente, que cuenta con un techo y un área cercada que la rodea.
(b) "Vivienda" se refiere a una construcción o estructura móvil de cualquier tipo, ya sea temporaria o permanente, móvil o fija, que cuenta con un techo y que está diseñada para ser ocupada por personas durante las horas de la noche, como así también el área cercada que la rodea.
(c) "Estructura móvil" se refiere a cualquier vehículo a motor, embarcación, buque, vagón de tren, remolque, avión o coche-cama.
(d) "Condena" se refiere a la determinación de culpabilidad como resultado de un proceso judicial o de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente del aplazamiento de la sentencia definitiva.
(2)(a) La persona de 18 años de edad o más que de manera intencional seduzca o engañe, o intente seducir o engañar a un menor de 12 años para que ingrese a una construcción, vivienda o estructura móvil con fines ilícitos, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
(b) La persona de 18 años de edad o más que, habiendo sido previamente condenado por la comisión de una violación de las disposiciones del apartado (a), de manera intencional seduce o engaña a un menor de 12 años de edad para que ingrese a una estructura, vivienda o estructura móvil con fines ilícitos, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(c) La persona de 18 años de edad o más, que habiendo sido previamente condenada por la comisión de una violación de las disposiciones del capítulo 794 o del artículo 800.04, o una violación de una ley similar de otra jurisdicción, de manera intencional engaña o seduce a un menor de 12 años para que ingrese a una estructura, vivienda o estructura móvil con fines ilícitos, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3) De conformidad con las disposiciones de este artículo, constituye una defensa basada en nuevos hechos (affirmative defense) demostrar en juicio que:
(a) La persona razonablemente pudo haber creído que sus acciones eran necesarias para proteger al menor de un daño serio.
(b) Las acciones de la persona que engañó o sedujo, o que intentó engañar o seducir, al menor de 12 años para que ingresara a una construcción, vivienda o estructura móvil, respondan a fines legítimos.
(c) Las acciones de la persona hayan sido razonables en virtud de las circunstancias y el acusado no haya tenido la intención de dañar la salud, seguridad o bienestar del menor.
Historial.--artículo 1, capítulo 95-228; artículo 8, capítulo 99-201; artículo 3, capítulo 2000-246; artículo 1, capítulo 2006-299.
794.011 Agresión sexual.--
(1) A los fines de este capítulo, el término:
(a) "Consentimiento" se refiere al asentimiento expresado con inteligencia, conocimiento y voluntad y no incluye la sumisión bajo coerción. "Consentimiento" no debe considerarse o interpretarse de manera tal que pudiera implicar la falta, por parte de la supuesta víctima, de ofrecer resistencia física al agresor.
(b) "Deficiencia mental" se refiere a una enfermedad mental o defecto que vuelve a una persona temporaria o permanentemente incapaz de apreciar la naturaleza de su conducta.
(c) "Mentalmente impedido" se refiere a la incapacidad temporaria de comprender el alcance o controlar la propia conducta, debido a la influencia de narcóticos, anestesias o cualquier otra sustancia tóxica que fuera suministrada sin el consentimiento de la persona o en virtud de cualquier otro acto cometido contra dicha persona sin su consentimiento.
(d) "Agresor" se refiere a toda persona acusada de la comisión de un delito sexual que viole las disposiciones de este capítulo.
(e) "Imposibilitada físicamente" se refiere al estado de inconsciencia, sueño o cualquier otra razón que imposibilite físicamente a la persona para comunicar su falta de voluntad respecto de un acto.
(f) "Represalias" incluye, a mero título enunciativo, amenazas de futuros castigos físicos, secuestro, privación ilegítima de la libertad o confinamiento mediante el uso de fuerza o extorsión.
(g) "Daños personales graves" comprende lesiones o dolencias corporales significativas, incapacidad permanente o desfiguración permanente.
(h) "Agresión sexual" se refiere a la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra, o la penetración anal o vaginal hecha a una persona por medio de otro elemento. Sin embargo, el concepto de agresión sexual no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos.
(i) "Víctima" comprende a toda persona que haya sido objeto de un delito sexual.
(j) "Físicamente impedido" se refiere a un impedimento corporal o discapacidad de una persona y a una significativa limitación en sus capacidades para ofrecer resistencia o huir.
(2)(a) La agresión sexual a un menor de 12 años de edad o el intento de agresión sexual que resultara en el daño a los órganos sexuales de dicho menor realizado por una persona de 18 años de edad o mayor, constituye un delito grave al que corresponde la aplicación de la pena capital, y se aplicará la pena establecida en los artículos 775.082 y 921.141.
(b) La persona de 18 años que cometa el delito de agresión sexual respecto de un menor de 12 años de edad, o que al intentar cometer el delito de agresión sexual dañara los órganos sexuales de dicho menor, será responsable por la comisión de un delito grave al que corresponde la pena de cadena perpetua, y se le aplicarán las disposiciones de los artículos 775.082, 775.083, 775.084 ó 794.0115.
(3) La persona que cometiera el delito de agresión sexual respecto de un menor de 12 años de edad o más, sin el consentimiento del menor, y que durante la comisión del delito empleara o amenazara con emplear un arma o efectivamente utilizara fuerza física capaz de causar daños personales graves, será responsable por la comisión de un delito grave al que corresponde la pena de cadena perpetua y se le aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 775.082, 775.083, 775.084 ó 794.0115.
(4) La agresión sexual a una persona de 12 años de edad o más, sin su consentimiento, en cualquiera de las siguientes circunstancias, constituye un delito grave en primer grado, y se le aplicará la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083, 775.084 ó 794.0115:
(a) Cuando la víctima se encuentre imposibilitada físicamente para ofrecer resistencia.
(b) Cuando el agresor coerciona a la víctima para que se someta por medio de amenazas de empleo de fuerza o violencia capaz de causar daños personales graves en la persona de la víctima, y la víctima tuviera motivos razonables para creer que el agresor tiene la capacidad de efectivizar la amenaza.
(c) Cuando el agresor coerciona a la víctima para que se someta por medio de amenazas de represalias contra la víctima, o cualquier otra persona, y la víctima tuviera motivos razonables para creer que el agresor puede efectivamente cumplir con la amenaza en el futuro.
(d) Cuando el agresor, sin el consentimiento o conocimiento previo de la víctima, suministra o tiene conocimiento de que otra persona suministrará, a la victima cualquier narcótico, anestesia o cualquier otro tipo de sustancia tóxica que tenga el efecto de incapacitar mental o físicamente a la víctima.
(e) Cuando la víctima tenga una discapacidad mental y el agresor tenga motivos para creerlo o tenga conocimiento efectivo sobre esta situación.
(f) Cuando la víctima se encuentre imposibilitada físicamente.
(g) Cuando el agresor fuera un funcionario encargado de la aplicación de la ley, un funcionario correccional o un funcionario correccional de condenación condicional tal como se define en el artículo 943.10(1), (2), (3), (6), (7), (8) ó (9), que esté certificado conforme las disposiciones del artículo 943.1395 o que sea un oficial elegido exento de dicha certificación en virtud del artículo 943.253, o cualquier otra persona en una posición de control o autoridad en temas de condenación condicional, control comunitario, liberación condicional, detención bajo custodia o similar, y dicho funcionario, oficial o persona actúe de manera tal de hacer creer razonablemente a la víctima que se encuentra en una posición de control o autoridad como agente o empleado del gobierno.
(5) La persona que cometiera el delito de agresión sexual respecto de un menor de 12 años de edad o más, sin el consentimiento del menor, y que durante la comisión del delito no empleara fuerza física y violencia capaz de causar daños personales graves, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083, 775.084 ó 794.0115.
(6) El delito que se describe en el inciso (5) está incluido en la imputación de cualquier delito por agresión sexual en el inciso (3) ó (4).
(7) La persona que fuera declarada culpable por la comisión del delito de agresión sexual a partir del 1° de octubre de 1992, no podrá acceder al esquema básico de tiempo ganado establecido en el artículo 944.275. El presente inciso puede denominarse "Ley de Junny Rios-Martinez, Jr., 1992." (Junny Rios-Martinez, Jr Act of 1992)
(8) Independientemente de la voluntad o consentimiento de la víctima, lo que no constituye una defensa en juicio según las disposiciones de este inciso, quien tuviera una posición de autoridad en virtud de un vínculo familiar o de representación legal con un menor de 18 años de edad y quien:
(a) Solicitara a dicho menor desarrollar cualquier acto que pudiera constituir agresión sexual de conformidad con lo dispuesto en el apartado (1)(h), será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(b) Desarrollara cualquier acto con una persona de 12 años de edad o más, pero menor de 18 años, que constituyera agresión sexual según las disposiciones del apartado (1)(h), será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(c) Desarrollara cualquier acto con una persona que tuviera menos de 12 años de edad que pudiera constituir agresión sexual de conformidad con las disposiciones del apartado (1)(h), o que al intentar cometer el delito de agresión sexual dañara los órganos sexuales de dicho menor, será responsable por la comisión de un delito grave al que corresponde la aplicación de la pena capital y se le aplicarán las disposiciones del inciso (2).
794.023 Agresión sexual por perpetradores múltiples; reclasificación de delitos.--
(1) La Legislatura establece que un acto de agresión sexual, cuando fuera cometido por más de una persona, representa un gran riesgo para el público y resulta extremadamente ofensivo para la sociedad civilizada. Por lo tanto, el objetivo de la Legislatura es reclasificar los delitos por actos de agresión sexual cometidos por más de una persona.
(2) La violación de las disposiciones del artículo 794.011 se reclasificará tal como se estipule en este inciso, si la acusación demostrara que, durante el mismo acto o episodio de carácter delictivo, un acto de agresión sexual fue cometido por más de una persona respecto de la misma víctima.
(a) El delito grave en segundo grado, se reclasifica como delito grave de primer grado.
(b) El delito grave en primer grado, se reclasifica como delito grave al que corresponde pena de cadena perpetua.
Las disposiciones de este inciso no se aplicarán a delitos graves a los que corresponda pena de cadena perpetua o pena capital. A los fines del dictado de condenas en virtud de las disposiciones del capítulo 921 y la determinación de la calificación de incentivo para los esquemas de tiempo ganado establecidos en el capítulo 944, un delito grave que sea reclasificado según las disposiciones de este inciso, se encuentra por encima de la clasificación establecida por el artículo 921.0022 ó 921.0023 del delito cometido.
Historial.--artículo 4, capítulo 84-86; artículo 17, capítulo 93-156; artículo 24, capítulo 95-184; artículo 20, capítulo 97-194; artículo 2, capítulo 99-172.
794.05 Actividad sexual ilícita con ciertos menores.--
(1) La persona de 24 años de edad o más que desarrolle actividades sexuales con una persona de 16 o 17 años de edad, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084. A los fines de este artículo, el término "actividad sexual" se refiere a la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra. Sin embargo, el concepto de actividad sexual no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos.
(2) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a una persona de 16 o 17 años de edad que haya tenido las imposibilidades de relativas a la edad que fueran eliminadas en virtud del capítulo 743.
(3) La conducta sexual previa de la víctima no representa una cuestión relevante en una acusación en virtud de las disposiciones de este artículo.
(4) Si un delito establecido en este artículo resultara en el embarazo de la víctima, la paternidad del niño será establecida de la manera que se describe en el capítulo 742. Si se determinara que el agresor es el padre del niño, dicho individuo deberá hacerse cargo del mantenimiento del menor de conformidad con los lineamientos que se describen en el capítulo 61.
Historial.--RS 2598; artículo 1, capítulo 4965, 1901; GS 3521; artículo 1, capítulo 6974, 1915; artículo 1, capítulo 7732, 1918; RGS 5409; artículo 1, capítulo 8596, 1921; CGL 7552; artículo 1, capítulo 61-109; artículo 759, capítulo 71-136; artículo 1, capítulo 96-409.
796.03 Promoción de la prostitución con menores de 18 años de edad.El que promoviera la prostitución, o prostituyera a cualquier persona menor de 18 años de edad, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--RS 2617; GS 3537; RGS 5435; CGL 7578; artículo 765, capítulo 71-136; artículo 1, capítulo 78-45; artículo 1, capítulo 93-227.
796.035 Compra o venta de menores para tráfico de sexo o prostitución; penalidades.Los padres o representantes legales de un menor, o cualquier otra persona que tuviera la custodia o control de un menor, que vendieran o de cualquier otra manera transfieran la custodia o control del menor, u ofrecieran vender o de cualquier otra manera transferir dicha custodia, con el conocimiento de que, como consecuencia de dicha venta o transferencia, se empleará fuerza, fraude o coerción para que el menor desarrolle actividades de prostitución o de cualquier otra manera participe en el comercio de tráfico de sexo, será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--artículo 3, capítulo 2004-391.
800.04 Delitos obscenos o lascivos cometidos contra menores de 16 años de edad o en su presencia.--
(1) DEFINICIONES.—A los fines de este artículo, el término:
(a) "Actividad sexual" se refiere a la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra, o la penetración anal o vaginal hecha a una persona por medio de otro elemento. Sin embargo, el concepto de actividad sexual no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos.
(b) "Consentimiento" se refiere al asentimiento expresado con inteligencia, conocimiento y voluntad y no incluye la sumisión bajo coerción.
(c) "Coerción" se refiere a la explotación, soborno, amenaza de empleo de fuerza o intimidación con el fin de obtener cooperación o lograr el cumplimiento.
(d) "Víctima" comprende a toda persona que haya sido objeto de la comisión o intento de comisión de un delito sexual establecido en este artículo, o toda persona que haya denunciado una violación a las disposiciones de este artículo ante un funcionario encargado de la aplicación de la ley.
(2) DEFENSAS PROHIBIDAS.—Ni la falta de castidad de la víctima ni su consentimiento constituyen defensas respecto de los delitos establecidos en este artículo.
(3) IGNORANCIA O CREENCIA DE LA EDAD DE LA VÍCTIMA.—La ignorancia de la edad de la víctima por parte del perpetrador, la afirmación falsa por parte de la víctima acerca de su edad o la creencia de buena fe por parte del perpetrador acerca de la edad de la víctima, no podrán interponerse como defensas en una acusación en virtud de las disposiciones de este artículo.
(4) AGRESIÓN OBSCENA O LASCIVA.—El que:
(a) Desarrollara actividades sexuales con una persona de 12 años de edad o más, pero menor de 16 años; o
(b) Alentara, forzara o engañara a cualquier persona menor de 16 años de edad para que participe en abuso sadomasoquista, bestialidad sexual, prostitución o cualquier otro acto que implique actividad sexual
será responsable por la comisión del delito de agresión obscena o lasciva que constituye un delito grave en segundo grado y al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(5) ACOSO OBSCENO O LASCIVO.
(a) El acoso obsceno o lascivo se constituye cuando una persona toca de manera intencional y de forma obscena o lasciva los pechos, órganos genitales, área genital, nalgas, o bien la vestimenta que cubre dichas partes del cuerpo, de un menor de 16 años de edad, o cuando fuerce o engañe a una persona menor de 16 años a tocar de dicha manera al perpetrador.
(b) El acoso obsceno o lascivo cometido contra una víctima menor de 12 años de edad por parte de un agresor de 18 años de edad o más, constituye un delito grave al que corresponde pena de cadena perpetua y al que se aplican las disposiciones establecidas en el artículo 775.082(3)(a)4.
(c)1. El agresor menor de 18 años de edad que comete el delito de acoso obsceno o lascivo contra una víctima menor de 12 años de edad; o
2. El agresor de 18 años de edad o más que comete el delito de acoso obsceno o lascivo contra una víctima de 12 años de edad o más, pero menor de 16 años
será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(d) El agresor menor de 18 años de edad que comete el delito de acoso obsceno o lascivo contra una víctima de 12 años de edad o mayor, pero menor de 16 años, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(6) CONDUCTA OBSCENA O LASCIVA.
(a) El que:
1. De manera intencional tocara a un menor de 16 años de edad de forma obscena o lasciva; o
2. Condujera a un menor de 16 años de edad a cometer un acto obsceno o lascivo
será responsable por la comisión del delito de conducta obscena o lasciva.
(b) Un agresor de 18 años de edad o más que comete el delito de conducta obscena o lasciva, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(c) Un agresor menor de 18 años de edad que comete el delito de conducta obscena o lasciva, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(7) EXHIBICIÓN OBSCENA O LASCIVA.
(a) El que:
1. Se masturbara intencionalmente;
2. Expusiera intencionalmente sus órganos genitales de manera obscena o lasciva; o
3. Cometiera de manera intencional cualquier otro acto sexual que no implique contacto físico o sexual efectivo con la víctima, que incluye, entre otros, abuso sadomasoquista, bestialidad sexual o la simulación de cualquier acto que implique actividad sexual
en presencia de una víctima menor de 16 años de edad, será responsable por la comisión del delito de exhibición obscena o lasciva.
(b) El que:
1. Se masturbara intencionalmente;
2. Expusiera intencionalmente sus órganos genitales de manera obscena o lasciva; o
3. Cometiera de manera intencional cualquier otro acto sexual que no implique contacto físico o sexual efectivo con la víctima, que incluye, entre otros, abuso sadomasoquista, bestialidad sexual o la simulación de cualquier acto que implique actividad sexual
en vivo a través de servicios informáticos en línea, servicio de Internet, servicio de publicaciones local, y que supiera, debiera saber, o tuviera motivos para creer, que la víctima, menor de 16 años de edad en este estado, puede ver la transmisión en un monitor de televisión o de computadora, será responsable por la comisión del delito de exhibición obscena o lasciva. El hecho de que un agente encubierto o un funcionario encargado de la aplicación de la ley se encuentren involucrados en la detección e investigación de un delito comprendido en este apartado, no constituirá defensa en juicio a los efectos de este apartado.
(c) Un agresor de 18 años de edad o más que comete el delito de exhibición obscena o lasciva, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(d) Un agresor menor de 18 años de edad que comete el delito de exhibición obscena o lasciva, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(8) EXCEPCIÓN. El acto de una madre amamantando a su bebé, bajo ninguna circunstancia constituye una violación a las disposiciones de este artículo.
Historial.--artículo 1, capítulo 21974, 1943; artículo 1, capítulo 26580,1951; artículo 780, capítulo 71-136; artículo 66, capítulo 74-383; artículo 1, capítulo 75-24; artículo 40, capítulo 75-298; artículo 291, capítulo 79-400; artículo 5, capítulo 84-86; artículo 1, capítulo 90-120; artículo 5, capítulo 93-4; artículo 6, capítulo 99-201; artículo 1, capítulo 2000-246; artículo 5, capítulo 2005-28.
825.1025 Delitos obscenos o lascivos cometidos contra ancianos o discapacitados o en su presencia.--
(1) A los fines de este artículo, el término "actividad sexual" se refiere a la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra, o la penetración anal o vaginal hecha a una persona por medio de otro elemento. Sin embargo, el concepto de actividad sexual no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos.
(2)(a) "Agresión obscena o lasciva a un anciano o discapacitado" tiene lugar cuando una persona alienta, fuerza o engaña a un anciano o discapacitado para que participe en actividades como abuso sadomasoquista, bestialidad sexual, prostitución o cualquier otro acto que implique actividad sexual, cuando la persona que realiza el acto supiera, o debiera razonablemente saber, que el anciano o discapacitado carece de la capacidad para prestar su consentimiento o no dio su consentimiento para la realización del acto.
(b) La persona que comete el delito de agresión obscena o lasciva contra un anciano o discapacitado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3)(a) "Acoso obsceno o lascivo a un anciano o discapacitado" tiene lugar cuando una persona intencionalmente toca de manera obscena o lasciva los pechos, órganos genitales, área genital, nalgas, o bien la vestimenta que cubre dichas áreas del cuerpo, de un anciano o discapacitado, toda vez que quien realiza el acto sepa, o deba razonablemente saber, que el anciano o discapacitado no tiene la capacidad de prestar su consentimiento o no dio su consentimiento para la realización del acto.
(b) La persona que comete el delito de acoso obsceno o lascivo contra un anciano o discapacitado, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(4)(a) "Exhibición obscena o lasciva en presencia de un anciano o discapacitado" tiene lugar cuando una persona, en presencia de un anciano o discapacitado:
1. Se masturbara intencionalmente;
2. Expusiera intencionalmente sus órganos genitales de manera obscena o lasciva; o
3. Cometiera intencionalmente cualquier otro acto obsceno o lascivo que no implique contacto físico o sexual efectivo con el anciano o discapacitado, que incluye, entre otros, abuso sadomasoquista, bestialidad sexual, o la simulación de cualquier otro acto que implique actividad sexual,
cuando la persona supiera, o debiera razonablemente saber que el anciano o discapacitado no tiene la capacidad para prestar su consentimiento o no dio su consentimiento para la realización del acto en su presencia.
(b) La persona que comete el delito de exhibición obscena o lasciva en presencia de un anciano o discapacitado, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--artículo 4, capítulo 96-322; artículo 1, capítulo 2002-159.
827.071 Espectáculo sexual desarrollado por un menor; penalidades.--
(1) A los fines de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:
(a) "Relaciones sexuales indebidas" se refiere a la conducta sexual entre personas entre las que no existe un vínculo matrimonial mutuo que consiste en el contacto entre el pene y el ano, la boca y el pene, o la boca y la vulva.
(b) "Espectáculo" comprende cualquier obra teatral, película, fotografía, baile o cualquier otra representación visual que se exhiba ante un auditorio.
(c) "Promover" comprende el acto de proveer, fabricar, emitir, vender, repartir, brindar, prestar, enviar por correo, entregar, transferir, transmitir, publicar, distribuir, circular, diseminar, presentar, exhibir, publicitar u ofrecer o acordar hacer cualquiera de estos actos.
(d) "Abuso sadomasoquista" se refiere a la flagelación o tortura, el atar, poner grilletes o de cualquier otra manera dominar físicamente a una persona, con el fin de generar satisfacción sexual al inflingir dolor a otro o por experimentar dolor en uno mismo.
(e) "Agresión sexual" se refiere a la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra, o la penetración anal o vaginal hecha a una persona por medio de otro elemento. Sin embargo, el concepto de "agresión sexual" no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos.
(f) "Bestialidad sexual" comprende cualquier acto sexual entre una persona y un animal que involucre el órgano sexual de uno y la boca, ano o vagina del otro.
(g) "Conducta sexual" comprende relaciones sexuales efectivas o simuladas, relaciones sexuales indebidas, bestialidad sexual, masturbación o abuso sadomasoquista; exhibición lasciva de órganos genitales; contacto físico con los órganos genitales de una persona, ya sea desnuda o vestida, área púbica, nalgas o, si dicha persona fuera una mujer, sus pechos, con la intención de generar excitación o satisfacer el deseo sexual de cualquiera de las partes; o cualquier acto o conducta que constituya agresión sexual o que simule la comisión o futura comisión de agresión sexual. El acto de una madre amamantando a su bebé, bajo ninguna circunstancia constituye "conducta sexual."
(h) "Espectáculo sexual" comprende cualquier espectáculo o parte de un espectáculo que incluya conducta sexual en la que participe un menor de 18 años de edad.
(i) "Simulación" se refiere a la representación explícita de los tipos de conducta enumerados en el apartado (g) que crean la apariencia de dicha conducta y exhiben cualquier parte no cubierta de los pechos, órganos genitales o nalgas.
(2) El que usara a un menor en un espectáculo sexual, cuando al conocer el carácter y estilo del espectáculo, empleara, autorizara o indujera a un menor de 18 años de edad a participar de dicho espectáculo, o siendo el padre, tutor o encargado de dicho menor, prestara su consentimiento para que el menor participe, será responsable por la comisión de dicho delito. La persona que violara las disposiciones de este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3) La persona que, con conocimiento del carácter y contenido de un espectáculo sexual, produce, dirige o promueve cualquier tipo de espectáculo que incluya conducta sexual por parte de un menor de 18 años de edad, será responsable por la comisión de dicho delito. La persona que violara las disposiciones de este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(4) La posesión, con intención de promocionar, cualquier fotografía, película, exhibición, espectáculo, representación o cualquier tipo de presentación que incluya, en todo o en parte, cualquier tipo de conducta sexual por parte de un menor, constituye un acto ilícito. La posesión de tres o más copias de dichas fotografías, películas, representaciones o presentaciones, constituye prueba prima facie de la intención de promocionarlas. La persona que violara las disposiciones de este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(5) La posesión de fotografías, películas, exhibiciones, espectáculos, representaciones o cualquier otro tipo de presentación que incluya, en todo o en parte, conducta sexual por parte de un menor, y cuando, además, se tenga conocimiento de ello, constituye un acto ilícito. La posesión de dichas fotografías, películas, exhibiciones, espectáculos, representaciones o presentaciones, constituye un delito independiente. La persona que violara las disposiciones de este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--artículo 4, capítulo 83-75; artículo 1, capítulo 85-273; artículo 1, capítulo 86-38; artículo 1, capítulo 91-33; artículo 1, capítulo 92-83; artículo 1283, capítulo 97-102; artículo 1, capítulo 2001-54.
847.0133 Protección de menores; prohibición de ciertos actos de carácter obsceno; penalidades.--
(1) Constituye un hecho ilícito la venta, alquiler, préstamo, regalo, distribución, transmisión o exhibición a sabiendas de cualquier material obsceno a un menor. A los fines de este artículo, el término "material obsceno" comprende cualquier libro, revista, periódico, panfleto, diario, historieta, libro de cuentos, artículo o cuento escrito o impreso, papel, tarjeta, imagen, dibujo, fotografía, película, grabación, videocasete, disco, o cualquier otro tipo de grabación de carácter obsceno, o cualquier otro tipo de elemento escrito, impreso o grabado de dicho carácter, que pueda o no requerir dispositivos mecánicos o de cualquier otro tipo para ser transmitido como representaciones auditivas, visuales o sensoriales de dicho carácter, o cualquier artículo o instrumento para usos obscenos, o que aparente implicar un uso o fin obsceno. El término "obsceno" tendrá el mismo significado establecido en el artículo 847.001.
(2) A los fines de este artículo, el término "a sabiendas" tendrá el mismo significado establecido en el artículo 847.012(1). Un "menor" es cualquier persona menor de 18 años de edad.
(3) La violación de las disposiciones establecidas en este artículo, constituye un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
Historial.--artículo 63, capítulo 90-306; artículo 7, capítulo 93-4.
847.0135 Pornografía informática; penalidades.
(1) TÍTULO CORTO.—El presente artículo se conocerá y podrá denominarse como "Ley de Prevención de Pornografía Informática y Explotación de Menores de 1986." (Computer Pornography and Child Exploitation Prevention Act of 1986)
847.0137 Transmisión de pornografía a través de dispositivos o equipos electrónicos prohibidos; penalties.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Menor" es cualquier persona menor de 18 años de edad.
(b) "Transmitir"comprende el acto de enviar y entregar cualquier imagen, información o datos de una o más personas o lugares a otra u otras personas o lugares por medio de cualquier medio, incluso Internet, a través de cualquier equipo o dispositivo electrónico.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 847.012 y 847.0133, cualquier persona en este estado que supiera, o razonablemente debiera haber sabido que transmitía pornografía infantil, tal como se define en el artículo 847.001, a otra persona en este estado o en otra jurisdicción, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 847.012 y 847.0133, cualquier persona en cualquier jurisdicción distinta a este estado que supiera, o razonablemente debiera haber sabido que transmitía pornografía infantil, tal como se define en el artículo 847.001, a otra persona en este estado, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(4) Las disposiciones de este artículo no deberán interpretarse de manera tal que pudieran prohibir la acusación de una persona en este estado o en otra jurisdicción, por la violación de cualquier ley de este estado, que incluye una ley que estableciera mayores penalidades que las establecidas en este artículo, por la transmisión de pornografía infantil, tal como se define en el artículo 847.001, a cualquier persona dentro de este estado.
(5) Deberá someterse a juicio en este estado, de conformidad con las disposiciones del capítulo 910, toda persona que cometiera cualquier acto o conducta prohibida por este artículo, que incluye una persona en una jurisdicción distinta a este estado, si dicho acto o conducta violara las disposiciones del inciso (3).
Las disposiciones de este artículo no resultarán aplicables a las transmisiones basadas en suscripción como servidores autorizados.
Historial.--artículo 4, capítulo 2001-54.
847.0138 Transmisión a un menor de material de carácter dañino para menores a través de dispositivos o equipos electrónicos prohibidos; penalidades.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Cuando el acusado supiera que se trataba de un menor" significa que el acusado tenía conocimiento efectivo o creía que efectivamente el receptor de la comunicación era un menor.
(b) "Transmitir" significa enviar contenido a un individuo específico que el acusado sabe se trata de un menor a través del correo electrónico.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 847.012 y 847.0133, cualquier persona en este estado que supiera o creyera que transmitía una imagen, información o datos de carácter dañino para menores, tal como se define en el artículo 847.001, a un individuo específico que el acusado sabía se trataba de un menor en este estado, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(3) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 847.012 y 847.0133, cualquier persona en cualquier jurisdicción distinta a este estado que supiera o creyera que transmitía una imagen, información o datos de carácter dañino para menores, tal como se define en el artículo 847.001, a un individuo específico que el acusado sabía se trataba de un menor en este estado, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Las disposiciones de este artículo no resultarán aplicables a las transmisiones basadas en suscripción como servidores autorizados.
Historial.--artículo 5, capítulo 2001-54.
847.0145 Compra o venta de menores; penalidades.--
(1) El padre, tutor o cualquier otra persona que tuviera la custodia o control de un menor, que vendiera o de cualquier otra manera transfiriera u ofreciera vender o transferir de cualquier otra manera la custodia o control de dicho menor, ya sea:
(a) Con el conocimiento de que, como consecuencia de dicha venta o transferencia, se exhibirá al menor en una representación visual en la que participe o asista a otra persona para que participe de conductas sexuales explícitas; o
(b) Con la intención de promover ya sea:
1. La participación en conductas sexuales explícitas por parte de dicho menor con el fin de producir cualquier representación visual de dicha conducta; o
2. La asistencia del menor a cualquier otra persona para que participe de conductas sexuales explícitas con el fin de producir cualquier representación visual de dicha conducta;
será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(2) El que adquiriera, o de cualquier otra manera, obtuviera la custodia o control de un menor, u ofreciera comprar o de cualquier otra manera obtener la custodia o control de un menor, ya sea:
(a) Con el conocimiento de que, como consecuencia de la adquisición u obtención de la custodia, se exhibirá al menor en una representación visual en la que participe o asista a otra persona para que participe de conductas sexuales explícitas; o
(b) Con la intención de promover ya sea:
1. La participación en conductas sexuales explícitas por parte de dicho menor con el fin de producir cualquier representación visual de dicha conducta; o
2. La asistencia del menor a cualquier otra persona para que participe de conductas sexuales explícitas con el fin de producir cualquier representación visual de dicha conducta;
será responsable por la comisión de un delito grave en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--artículo 2, capítulo 88-283.
985.701 Conducta sexual indebida y prohibida; obligación de informar; penalidades.--
(1)(a)1. A los fines de este inciso, el término:
a. "Conducta sexual indebida" se refiere al acto de acariciar el área genital, ingle, parte interna de los muslos, nalgas o pechos de una persona; la penetración oral, anal o vaginal hecha a una persona por medio del órgano sexual de otra; o la penetración anal o vaginal hecha a una persona por medio de otro elemento. El concepto no incluye aquellos actos realizados de buena fe con fines médicos o las búsquedas internas realizadas legítimamente en virtud del cumplimiento de los deberes de empleado del departamento o de empleado de un proveedor contratado por el departamento.
b. "Empleado" incluye a los miembros del personal pago, voluntarios y reclusos que trabajen en un programa del departamento o en un programa llevado a cabo por un proveedor contratado.
2. El empleado que desarrolle conductas sexuales indebidas con un agresor juvenil detenido o supervisado por el departamento o que se encuentre bajo la custodia del departamento, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084. Los empleados podrán ser declarados culpables por la violación de las disposiciones de este inciso, aunque no hubieran cometido el delito de agresión sexual.
3. De conformidad con las disposiciones de este inciso, no constituirá una defensa en juicio el consentimiento por parte del agresor juvenil para la realización de cualquier acto que implicara conducta sexual indebida.
4. Las disposiciones de este inciso no resultarán aplicables a los empleados del departamento o a los empleados de un proveedor contratado por el departamento que:
a. estén legalmente casados con un agresor juvenil que se encuentre detenido o bajo la custodia o supervisión del departamento.
b. no tengan motivos para creer que la persona involucrada en la realización de conductas sexuales indebidas con el empleado es un agresor juvenil que se encuentra detenido o bajo la supervisión o custodia del departamento.
(b) Sin perjuicio de la acusación, cualquier violación a las disposiciones de este inciso, según lo establecido por la Comisión de Relaciones de Empleados Públicos (Public Employees Relations Commission), constituye fundamento suficiente en virtud del artículo 110.227 para el despido del empleado, y dicha persona no podrá ser nuevamente empleada para desempeñar ningún puesto relacionado con el sistema judicial juvenil.
(2) Cualquier empleado del departamento o empleado de un proveedor contratado por el departamento, que sea testigo del desarrollo de conductas sexuales indebidas cometidas contra un agresor juvenil, o cuando exista causa suficiente para sospechar que ha tenido lugar una conducta sexual indebida contra un agresor juvenil, deberá informar de inmediato el incidente a través de la línea de acceso directo del departamento y confeccionar, fechar y firmar un informe independiente en el que se describa específicamente la naturaleza de la conducta sexual indebida, la ubicación y fecha del incidente y las personas involucradas. El empleado deberá entregar el informe al supervisor o al director del programa, quien deberá presentar copias al inspector general del departamento y al oficial de justicia juvenil del circuito. El inspector general deberá llevar a cabo de inmediato una investigación administrativa apropiada, y, si existiera causa suficiente para creer que se ha cometido una violación del inciso (1), el inspector general deberá notificar al procurador del estado en el circuito en el que haya ocurrido el incidente.
(3)(a) La persona que tuviera la obligación de preparar el informe en virtud de las disposiciones de este artículo y quien, a sabiendas o de manera intencional, no cumpliera con dicha obligación, o a sabiendas o de manera intencional, impidiera a otra persona hacerlo, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
(b) La persona que, a sabiendas o de manera intencional, presentara información inexacta, incompleta o falsa respecto del informe que se exige en este artículo, será responsable por la comisión de un delito menor en primer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082 ó 775.083.
(c) La persona que, a sabiendas o de manera intencional, forzara o amenazara a cualquier otra persona con la intención de alterar su testimonio o alterar un informe escrito respecto a un incidente de conducta sexual indebida, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
Historial.--artículo 2, capítulo 97-215; artículo 47, capítulo 2000-135; artículo 98, capítulo 2006-120.
Nota.--Anterior artículo 985.4045.
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