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943.0435 Obligación de registro ante el departamento para agresores sexuales; penalidades.--
(1) A los fines de este artículo, el término:
(a) "Agresor sexual" designa al individuo que cumple con el criterio establecido en el subapartado 1., 2. ó 3., de la siguiente manera:
1.a. Que haya sido condenado por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes en este estado, o delitos similares en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235; artículo 796.03; 796.035; 800.04; 825.1025; 827.071; 847.0133; 847.0135; 847.0137; 847.0138; 847.0145; ó 1 985.701(1); o cualquier delito similar cometido en este estado que haya sido redesignado a partir de una ley anterior como uno de los enumerados en este subapartado; y
b. Que haya sido puesto en libertad a partir del 1° de octubre de 1997 respecto de la sanción impuesta por cualquier condena por la comisión de un delito que se describa en este subapartado a. A los fines del subapartado a., la sanción impuesta en este estado o en cualquier otra jurisdicción incluye, entre otros, multas, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional, liberación controlada, o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en una institución correccional privada o en un centro de detención local;
2. Que establezca o mantenga su residencia en este estado y que no haya sido designado como depredador sexual por un tribunal de este estado pero que haya sido designado como depredador sexual, depredador sexualmente violento o con otra designación aplicable a agresores sexuales en otro estado o jurisdicción y que, como resultado de dicha designación, tuviera la obligación de registro y de notificación a la comunidad y al público en general, o ambas, o que debiera tener dichas obligaciones si la persona fuera residente de dicho estado o jurisdicción, independientemente de si la persona cumpliera de cualquier otra manera con el criterio para el registro como agresor sexual; o
3. Que establezca o mantenga su residencia en este estado y que esté bajo la custodia, control o supervisión de cualquier otro estado o jurisdicción como resultado de una condena por la comisión, intento de comisión, solicitación o conspiración para la comisión de cualquiera de los delitos penales prohibidos en las siguientes leyes o un delito similar en otra jurisdicción: artículo 787.01, 787.02 ó 787.025(2)(c), cuando la víctima fuera un menor y el acusado no fuera el padre o madre de la víctima; capítulo 794, con excepción de los artículos 794.011(10) y 794.0235;
(b) "Condenado" indica que se ha determinado la culpabilidad del individuo como resultado de un juicio o como consecuencia de una declaración de culpabilidad o nolo contendere, independientemente de si la sentencia hubiera sido aplazada. Una condena en virtud de un delito similar incluye, a mero título enunciativo, una condena por parte de un tribunal federal o militar, como cortes marciales presididas por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, o una condena o declaración de culpabilidad o nolo contendere que resultara en una sanción en cualquier estado de los Estados Unidos u otra jurisdicción. La sanción puede incluir, por ejemplo, multa, condenación condicional, control comunitario, libertad condicional, liberación condicional bajo supervisión, liberación controlada o pena privativa de la libertad en una prisión estatal o federal, en instalaciones correccionales privadas o en centros de detención locales.
(c) "Residencia permanente" y "residencia temporaria" tienen el mismo significado establecido en el artículo 775.21.
(d) "Institución de educación superior" se refiere a un centro de estudios, universidad comunitaria, universidad, universidad del estado o institución independiente de estudios terciarios.
(e) "Cambio en estado de inscripción o empleo" se refiere al comienzo o fin de la inscripción o empleo, o a un cambio en la ubicación de los anteriores.
(2) Todo agresor sexual deberá:
(a) Presentarse en persona ante la oficina del sheriff en el condado en el que el agresor estableciera o mantuviera su residencia permanente o transitoria, dentro de las 48 horas de haber establecido su residencia permanente o transitoria en este estado, o dentro de las 48 horas de haber sido puesto en libertad respecto de la custodia, control o supervisión del Departamento Correccional o de la custodia de una institución correccional privada. Cualquier cambio en el nombre o residencia permanente o temporaria del agresor sexual, una vez que se hubiera presentado en persona ante la oficina del sheriff, deberá hacerse de la manera dispuesta en los incisos (4), (7) y (8).
(b) Informar su nombre, fecha de nacimiento, número de seguro social, raza, sexo, altura, peso, color de cabello y de ojos, tatuajes u otras marcas identificatorias, ocupación y lugar de trabajo, domicilio permanente, domicilio legal o domicilio de cualquier lugar de residencia temporario actual, dentro o fuera del estado, que incluye un domicilio en ruta rural y una casilla de correo, fecha y lugar de cada condena, y una breve descripción del delito o los delitos cometidos por el agresor. La casilla de correo no reemplaza la dirección física del lugar de residencia.
1. Si el lugar de residencia del agresor sexual fuera un vehículo, remolque, vivienda móvil o una vivienda prefabricada, tal como se define en el capítulo 320, dicho individuo también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del vehículo; número de placa; número de registro; y una descripción que incluya datos sobre el color del vehículo, remolque, vivienda móvil o vivienda prefabricada. Si el lugar de residencia del agresor sexual fuera una embarcación, un barco para vivienda o una casa flotante, tal como se define en el capítulo 327, también deberá presentar ante el departamento notificación escrita del número de identificación del casco; número de serie provisto por el fabricante; nombre de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante; número de registro y una descripción que incluya datos sobre el color de la embarcación, barco para vivienda o casa flotante.
2. Si el agresor sexual estuviera inscrito, empleado o estuviera desarrollando una vocación en una institución de educación superior en este estado, deberá también presentar ante el departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, que incluye cada campus al que asista como así también la situación relativa al empleo o inscripción. Cualquier cambio en la situación de empleo o inscripción se deberá informar en persona ante la oficina del sheriff, dentro de las 48 horas de ocurrido. El sheriff deberá notificar de inmediato a cada institución sobre la presencia del agresor sexual y sobre cualquier cambio en su situación de empleo o inscripción.
Toda vez que un agresor sexual se presente ante la oficina del sheriff, el sheriff deberá tomarle una fotografía como así también sus huellas dactilares y remitirlas al departamento junto con la restante información provista por el individuo. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del agresor sexual.
(3) Dentro de las 48 horas de haber presentado el informe exigido en el inciso (2), el agresor sexual deberá presentarse en persona ante una dependencia del Departamento Automotor de Seguridad Vial encargada de la emisión de licencias de conducir, salvo que ya hubiera obtenido o actualizado su licencia de conducir o documento de identidad en virtud de las disposiciones del artículo 944.607. Ante dicha dependencia el agresor sexual deberá:
(a) Si reuniera los requisitos, obtener una licencia de conducir válida en Florida, renovar la licencia de conducir válida en Florida u obtener un documento de identidad. El individuo, deberá identificarse como un agresor sexual que debe cumplir con las disposiciones de este artículo y deberá presentar pruebas que acrediten que ha cumplido con su deber de registro tal como se le exige en el inciso (2). Si así se le solicitara, el agresor sexual deberá proveer la información especificada en el inciso (2). Se le tomará una fotografía para utilizar en la emisión o renovación de su licencia de conducir o en su documento de identidad y que también utilizará el departamento para el mantenimiento actualizado de los registros de agresores sexuales.
(b) Pagar los costos determinados por el Departamento Automotor de Seguridad Vial por la emisión o renovación de la licencia de conducir o del documento de identidad tal como se dispone en este artículo.
(c) Proveer, si así se solicitara, cualquier información adicional que fuera necesaria para confirmar la identidad del agresor sexual, que incluye una muestra de las huellas dactilares.
(4)(a) Toda vez que se proceda a renovar una licencia de conducir o un documento de identidad de un agresor sexual, independientemente del estado de la licencia de conducir o documento de identidad del individuo, dentro de las 48 horas de ocurrido cualquier cambio acerca del lugar de residencia permanente o transitoria del agresor o cualquier cambio en su nombre como resultado de haber contraído matrimonio o cualquier otro proceso legal, el agresor deberá presentarse en persona ante una dependencia encargada de la emisión de licencias de conducir y estará sujeto a los requisitos exigidos en el inciso (3). El Departamento Automotor de Seguridad Vial, deberá remitir al departamento las fotografías y la información provista por el agresor sexual. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en el artículo 322.142, el Departamento Automotor de Seguridad Vial está autorizado para reproducir fotografías color o imágenes digitales de licencias y remitirlas al Departamento de Aplicación de la Ley para que se notifique al público sobre agresores sexuales, tal como se estipula en los artículos 943.043, 943.0435, y 944.606.
(b) El agresor sexual que abandone un lugar de residencia permanente y no establezca o mantenga otro lugar de residencia permanente o transitoria, deberá, dentro de las 48 horas posteriores al abandono de la residencia permanente, presentarse en persona ante la oficina del sheriff del condado en el que esté ubicado. El agresor sexual deberá especificar la fecha en la que pretende abandonar o efectivamente abandonó dicho lugar de residencia. El agresor sexual debe proveer o actualizar toda la información de registro exigida en virtud de las disposiciones del apartado (2)(b). El agresor sexual deberá proveer un domicilio para la residencia u otra ubicación que esté ocupando o vaya a ocupar durante el tiempo en el que incumpla el deber de establecer o mantener un lugar de residencia permanente o temporario.
(c) El agresor sexual que permaneciera en un lugar de residencia permanente luego de haber informado su intención de abandonar dicho lugar, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que el agresor indicara que abandonaría o efectivamente hubiera abandonado dicho lugar, presentarse en persona ante la agencia a la que hubiera notificado previamente de conformidad con las disposiciones del apartado (b), a los fines de informar su domicilio en dicho lugar de residencia. Una vez que el sheriff recibe el informe, deberá presentar inmediatamente dicha información ante el departamento. Un agresor que presenta un informe según las exigencias del apartado (b), pero que no cumple su deber de preparar el informa tal como se exige en este apartado, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(5) Las disposiciones de este artículo no se aplican a los agresores sexuales que también sean depredadores sexuales, tal como se define en el artículo 775.21. Los depredadores sexuales deben registrarse según las exigencias establecidas en el artículo 775.21.
(6) Las agencias de aplicación de la ley locales y del condado, de manera conjunta con el departamento, deberán verificar los domicilios de los agresores sexuales que estén bajo el cuidado, custodia, control o supervisión del Departamento Correccional de manera consistente con las disposiciones de la Ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a dicha verificación o cuyo cumplimiento por parte del estado se exija como condición para recibir fondos federales.
(7) Un agresor sexual que manifestara su intención de establecer su residencia en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, deberá presentarse en persona ante el sheriff del condado de residencia actual, 48 horas antes de la fecha en la que pretenda abandonar este estado para establecer su residencia en otro estado o jurisdicción. La notificación debe incluir los datos de dirección, municipalidad, condado y estado del lugar de residencia pretendida. El sheriff deberá proveer inmediatamente al departamento la información recibida por parte del agresor sexual. El departamento deberá notificar a la agencia de aplicación de la ley del estado, o a un organismo similar, en el estado o jurisdicción pretendido de residencia pretendida del agresor sexual. Ante el incumplimiento por parte del agresor sexual del deber de informar su lugar pretendido de residencia, se aplicará la pena prevista en el inciso (9).
(8) Un agresor sexual que manifestara su intención de residir en otro estado o jurisdicción que no fuera el estado de Florida, y que luego decidiera permanecer en este estado, deberá, dentro de las 48 horas posteriores a la fecha en la que dicho agresor sexual hubiera indicado que abandonaría el estado, presentarse en persona ante el sheriff al que hubiera manifestado dicha intención, e informarle acerca de su intención de permanecer en este estado. El sheriff deberá remitir de inmediato esta información al departamento. Un agresor sexual que informara acerca de su intención de residir en otro estado o jurisdicción, pero que permaneciera en este estado sin informar al sheriff en la forma exigida en este inciso, será responsable por la comisión de un delito grave en segundo grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(9)(a) El agresor sexual que no cumpliera con los requerimientos de este artículo, será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
(b) El agresor sexual que cometiera cualquier acto u omisión que violara alguna de las disposiciones de este artículo, podrá ser procesado en virtud de dicho acto u omisión en el condado en el que fuera cometido, en el condado correspondiente al último domicilio registrado de dicho agresor o en el condado en el que haya tenido lugar la condena por el o los delitos que cumplan con los criterios para la designación de una persona como agresor sexual.
(c) Constituirá notificación suficiente de la obligación de registro, el arresto con cargos por falta de cumplimiento de los deberes de registro, cuando se le haya informado al agresor acerca de su obligación legal de registrarse en virtud de las disposiciones del inciso (2), la entrega de una denuncia o demanda por una violación al presente artículo o la comparecencia ante la presentación de cargos por violación de este artículo. El incumplimiento por parte de un agresor sexual del deber de registro inmediato conforme se exige este artículo, luego de producido dicho arresto, envío de citación o comparecencia, constituye fundamento suficiente para subsiguientes cargos por incumplimiento del deber de registro. Un agresor sexual acusado del delito de incumplimiento del deber de registro que haga valer, o intente hacer valer, la falta de notificación del deber de registro como defensa ante un cargo por incumplimiento del deber de registro, deberá registrarse de inmediato de conformidad con las disposiciones de este artículo. Un agresor sexual acusado de un incumplimiento subsiguiente al deber de registro, no podrá hacer valer la defensa de falta de notificación del deber de registro.
(d) El registro luego de dicho arresto, citación o comparecimiento no constituye una defensa y no libera al agresor sexual de responsabilidad penal respecto del incumplimiento del deber de registro.
(10) El departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, cualquier agencia de aplicación de la ley en este estado y el personal perteneciente a dichos departamentos; un funcionario, empleado público o administrador de escuelas designado o elegido; o un empleado, organismo o cualquier individuo o entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquier agencia de aplicación de la ley, están exentos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudieran surgir por el cumplimiento de buena fe de los requerimientos establecidos en este artículo o por la divulgación de información en virtud de este artículo, y se presumirá que actuaron de buena fe en las tareas de compilación, registro, presentación o divulgación de la información. La presunción de buena fe no se dejará sin efecto si se cometiera un error técnico o administrativo por parte del departamento, el Departamento Automotor de Seguridad Vial, el Departamento Correccional, el personal perteneciente a dichos departamentos o cualquier individuo e entidad que actúe ante la solicitud o bajo las órdenes de cualquiera de dichos departamentos en la compilación o provisión de la información o si la información estuviera incompleta o fuera incorrecta debido a que un agresor sexual no cumpliera su deber de registro o informara su lugar actual de residencia permanente o transitoria al utilizar datos falsos.
(11) Todo agresor sexual debe cumplir con el deber de registro ante el departamento de por vida, salvo que hubiera recibido un indulto completo o se haya dejado sin efecto su condena en un proceso judicial posterior al dictado de la condena respecto de cualquier delito que cumpla con el criterio para la designación de una persona como agresor sexual a los fines del registro. No obstante, un agresor sexual:
(a) Que haya sido puesto legalmente en libertad respecto de una pena privativa de la libertad, supervisión o sanción, lo que sea posterior, por al menos 20 años y no hubiera sido arrestado por cualquier delito grave o delito menor desde su liberación; o
(b) Que hubiera tenido 18 años de edad o menos al momento de la comisión del delito y la víctima hubiera tenido 12 años de edad o menos, y la sentencia en virtud de dicho delito hubiera sido aplazada, que hubiera sido liberado de todas las sanciones, que hubiera pasado un período de tiempo de 10 años desde el dictado su condenación condicional, y que no hubiera sido arrestado por la comisión de cualquier delito grave o delito menor desde la fecha en la que se dictó la condena por el delito correspondiente,
podrá presentar una petición ante la división penal del tribunal del circuito del circuito en el que resida el agresor sexual para que se elimine su deber de registro como agresor sexual. El tribunal podrá otorgar o denegar dicha solicitud si el solicitante demostrara ante dicho tribunal que no ha sido arrestado por la comisión de ningún delito desde su puesta en libertad; que la solicitud cumple con las disposiciones de la ley federal Jacob Wetterling (Jacob Wetterling Act), según texto modificado, y con cualquier otro estándar federal aplicable a la eliminación del deber de registro como agresor sexual, o con cualquier otro estándar que el estado deba cumplir como condición para la recepción de fondos federales; y el tribunal tenga motivos suficientes para creer que el solicitante no representa una amenaza real o potencial para la seguridad pública. Se debe notificar sobre dicha solicitud al procurador del estado dentro del circuito en el que haya presentado la solicitud, con una antelación de al menos 3 semanas previas a la audiencia sobre la cuestión. El procurador del estado podrá presentar pruebas que desvirtúen la solicitud presentada, o podrá de cualquier otro modo demostrar los motivos por los cuales debe negarse la solicitud presentada. Si el tribunal rechazara la solicitud, podrá establecer una fecha futura para que el agresor sexual vuelva a presentarla, de conformidad con los estándares para la presentación de solicitudes establecidos en este inciso. El departamento deberá eliminar a un delincuente de la clasificación de agresor sexual a los fines del registro, si el individuo presenta ante el departamento una copia certificada de la resolución u orden judicial escrita en la que se establezca que ya no se puede exigir al individuo que cumpla con los requisitos de registro como agresor sexual.
(c) Tal como se define en el subapartado (1)(a)2., deberá cumplir el deber de registro ante del departamento de por vida hasta que el individuo presente ante el departamento una orden emitida por el tribunal que hubiera designado a dicho individuo como depredador sexual, depredador sexualmente violento, o con cualquier otra designación aplicable a agresores sexuales en el estado o jurisdicción en el que se hubiera emitido la orden, en la que se especifique que se ha eliminado tal designación o en la que se demuestre al departamento que dicha designación, si no hubiera sido impuesta por un tribunal, hubiera sido eliminada de pleno derecho u orden judicial en el estado o jurisdicción en el que se hubiera declarado la designación y, toda vez que dicho individuo ya no cumpla con el criterio establecido para el registro como agresor sexual en virtud de las leyes de este estado.
(12) La Legislatura establece que los agresores sexuales, especialmente aquellos que han cometido delitos contra menores, habitualmente representan un gran riesgo de cometer delitos sexuales aún luego de haber sido puestos en libertad respecto de penas privativas de la libertad o compromisos y que la protección del público de los agresores sexuales es un interés primordial del gobierno. Los agresores sexuales tienen muy poca privacidad debido al interés público en la seguridad y en el efectivo funcionamiento del gobierno. La divulgación de información relacionada con agresores sexuales a las agencias de aplicación de la ley y a las personas que la soliciten, y la divulgación de dicha información al público a través de tales agencias o de cualquier organismo público, responde a los intereses gubernamentales de proteger la seguridad pública. La designación de una persona como agresor sexual no debe verse como una sentencia o castigo, sino simplemente como una clasificación de un delincuente como resultado de una condena por la comisión de ciertos delitos.
(13) Toda persona que tuviera motivos para creer que un agresor sexual no cumple, o no ha cumplido, con los requerimientos de este artículo y que, con la intención de colaborar con el agresor sexual en eludir a la agencia de aplicación de la ley que lo busca para interrogarlo o para arrestarlo por su falta de cumplimiento de los requerimientos de este artículo:
(a) Retuviera información o no notificara a la agencia de aplicación de la ley acerca del incumplimiento por parte del agresor sexual de los requerimientos de este artículo y acerca de la ubicación del agresor sexual, si tuviera conocimiento de ello;
(b) Escondiera, o intentara esconder, o colaborar con otra persona en esconder o intentar esconder al agresor sexual; o
(c) Ocultara o intentara ocultar, o colaborara con otra persona en ocultar o intentar ocultar al agresor sexual; o
(d) Brindara información a la agencia de aplicación de la ley sobre el agresor sexual a sabiendas de que dicha información es falsa,
será responsable por la comisión de un delito grave en tercer grado, al que corresponde la pena establecida en los artículos 775.082, 775.083 ó 775.084.
1. Nombre; número de seguro social; edad; raza; sexo; fecha de nacimiento; altura; peso; color de cabello y ojos; domicilio de residencia permanente y domicilio de toda residencia temporaria actual, dentro o fuera del estado, incluida una dirección en área rural y una casilla de correo postal; fecha y lugar de algún empleo; marca del vehículo, modelo, color y número de patente; huellas dactilares y fotografía. No se debe proveer una casilla de correo postal en lugar de una dirección de residencia física.
2. Si el condenado por delitos sexuales está inscripto, empleado o desempeña su vocación en una institución de educación superior de este estado, también deberá informar al departamento el nombre, domicilio y condado de cada institución, incluido cada campus al cual asista y el estado de inscripción o empleo.
3. Si el lugar de residencia del condenado por delitos sexuales es un vehículo, remolque, casa rodante o casa prefabricada, como se definen en el Capítulo 320, el condenado por delitos sexuales deberá proveer también el número de identificación del vehículo, el número de patente; el número de inscripción y una descripción, incluida la combinación de colores, del vehículo, remolque, casa rodante o casa prefabricada. Si el lugar de residencia del condenados por delitos sexuales es una embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda, como se definen en el Capítulo 327, el condenado por delitos sexuales deberá proveer también el número de identificación del casco, el número de serie del fabricante, el nombre de la embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda, el número de registro y una descripción, incluida la combinación de colores de la embarcación, embarcación habitable o barco-vivienda.
4. Todo condenado por delitos sexuales que no comparezca como se requiere ante el auxiliar de justicia o que no responda a ninguna correspondencia de verificación de domicilio enviada por el departamento dentro de las tres semanas posteriores a la fecha de la correspondencia, está cometiendo un delito grave en tercer grado, punible como se estipula en la s. 775.082, s. 775.083, or s. 775.084.
Proveemos la traducción en español sólo como una fuente de información general. No debe ser considerada como una versión oficial del estatuto.